Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Julio de 1932 - 44 D.P.R. 18
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 44 D.P.R. 18 |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 1932 |
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
No.: 4582, -
Resuelto: Noviembre 15, 1932.
Moción sobre reconsideración de sentencia dictada por este tribunal el 15 de julio de 1932 (43 D.P.R. 860). No ha lugar.
Angel A. Vázquez, abogado del apelante; R. A.
Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.
El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.
El recurso interpuesto en este caso se resolvió en julio 22, 1932, confirmándose la sentencia apelada, 43 D.P.R. 860. En agosto 1°. se pidió la reconsideración de la sentencia.
Hallándose la corte en vacaciones se
ordenó por el Juez de Turno que se diera cuenta con la moción al tribunal en
su primera sesión, y así se hizo.
Se sostiene que no puede quedar en pie el fallo condenatorio de la corte de
distrito porque la causa no se siguió a nombre de El Pueblo de Puerto Rico, citándose la decisión de esta corte en el caso de El Pueblo v. Chaparro, 43
D.P.R.
852, y se agrega:
"Es verdad que este motivo de falta de jurisdicción no fué suscitado en
nuestro alegato sosteniendo el recurso, pero ello fué debido a que en la
época en que se estableció la apelación, 24 de junio de 1931, pág. 6
transcript y en la que el alegato fué presentado, así como en la que se
celebró la vista del recurso ante esta Hon. Corte Suprema, todavía no había
sido revocada por la Corte de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos
para el primer Circuito, febrero 25, 1932, la decisión dictada por esta Hon.
Corte Suprema en el caso de El Pueblo vs. Zayas, sino que tal decisión
permanecía en toda su fuerza y vigor; pero como las cuestiones
jurisdiccionales pueden plantearse en cualquier momento, aun después de
dictada sentencia firme, según la constante jurisprudencia, no hemos
vacilado, como un deber profesional, en defensa de los intereses del
acusado, en someter a la decisión de esta Hon. Corte Suprema la
reconsideración de la sentencia, por los fundamentos antes enunciados."
Es cierto que de modo terminante se ha resuelto en esta jurisdicción que las
causas que por infracción a la ley federal de prohibición se sigan en las
cortes insulares, deben serlo a nombre de El Pueblo de Puerto Rico, y
también lo es que en el encabezamiento de la denuncia se omitió el nombre de
El Pueblo de...
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