Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Julio de 1932 - 44 D.P.R. 18

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 18
Fecha de Resolución15 de Julio de 1932

44 D.P.R. 18 (1932) PUEBLO V. VARGAS NIVAS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Ramón Vargas Nivas, acusado y apelante.

No.: 4582, -

Resuelto: Noviembre 15, 1932.

Moción sobre reconsideración de sentencia dictada por este tribunal el 15 de julio de 1932 (43 D.P.R. 860). No ha lugar.

Angel A. Vázquez, abogado del apelante; R. A.

Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El recurso interpuesto en este caso se resolvió en julio 22, 1932, confirmándose la sentencia apelada, 43 D.P.R. 860. En agosto 1°. se pidió la reconsideración de la sentencia.

Hallándose la corte en vacaciones se

ordenó por el Juez de Turno que se diera cuenta con la moción al tribunal en

su primera sesión, y así se hizo.

Se sostiene que no puede quedar en pie el fallo condenatorio de la corte de

distrito porque la causa no se siguió a nombre de El Pueblo de Puerto Rico, citándose la decisión de esta corte en el caso de El Pueblo v. Chaparro, 43

D.P.R.

852, y se agrega:

"Es verdad que este motivo de falta de jurisdicción no fué suscitado en

nuestro alegato sosteniendo el recurso, pero ello fué debido a que en la

época en que se estableció la apelación, 24 de junio de 1931, pág. 6

transcript y en la que el alegato fué presentado, así como en la que se

celebró la vista del recurso ante esta Hon. Corte Suprema, todavía no había

sido revocada por la Corte de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos

para el primer Circuito, febrero 25, 1932, la decisión dictada por esta Hon.

Corte Suprema en el caso de El Pueblo vs. Zayas, sino que tal decisión

permanecía en toda su fuerza y vigor; pero como las cuestiones

jurisdiccionales pueden plantearse en cualquier momento, aun después de

dictada sentencia firme, según la constante jurisprudencia, no hemos

vacilado, como un deber profesional, en defensa de los intereses del

acusado, en someter a la decisión de esta Hon. Corte Suprema la

reconsideración de la sentencia, por los fundamentos antes enunciados."

Es cierto que de modo terminante se ha resuelto en esta jurisdicción que las

causas que por infracción a la ley federal de prohibición se sigan en las

cortes insulares, deben serlo a nombre de El Pueblo de Puerto Rico, y

también lo es que en el encabezamiento de la denuncia se omitió el nombre de

El Pueblo de...

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