Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Septiembre de 1925 - 44 D.P.R. 829

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 829
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1925

44 D.P.R. 829 (1933) MIRAMAR REALTY V. REGISTRADOR TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Miramar Realty Co., Ltd., recurrente, v.

El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, recurrido.

No.: 884, Sometido: Febrero 3, 1933, Resuelto: Marzo 28, 1933.

Nota de A. Malaret, R. (San Juan, Sección 1 a.), denegando inscripción de una escritura de compraventa otorgada por el liquidador de una sociedad civil. Revocada, ordenándose la inscripción solicitada.

R. Castro Fernández, abogado de la recurrente; el Registrador recurrido compareció por escrito.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

En 26 de septiembre de 1925 se constituyó la Miramar Realty Co., Ltd., que se denominó una sociedad civil. El objeto de la compañía era dedicarse a la compra, venta y explotación de bienes inmuebles. Se hicieron varias substituciones de socios o dueños. Miguel Echevarría Navarro era uno de los miembros de la sociedad. Después de su muerte, los otros miembros celebraron una junta y designaron a Herman L. Cochran como liquidador de la sociedad. Aparece que se notificó a los herederos de Echevarría de esta junta, pero siguiendo el consejo de su abogado, por razones propias de ellos, o sea, que no estaban preparados para aceptar la herencia de Echevarría se negaron a tomar parte en la junta. Hicieron constar que ni se allanaban ni se oponían al nombramiento de un liquidador. Con anterioridad a su muerte, Echevarría cedió cierto interés o beneficio en la Miramar Realty Co., al American Colonial Bank en favor de ciertos bancos o acreedores. Posteriormente Herman L. Cochran, como liquidador, otorgó escritura de compraventa de bienes pertenecientes a la Miramar Realty Co., a Belén Aldea Vda. de Agüero. Se negó la inscripción de la escritura. La nota del registrador lee así: "Denegada la inscripción de este documento en cuanto a la venta, única operación solicitada, con vista de otros, porque dados los términos en que está redactada la escritura de cesión por Miguel Echevarría a los bancos de referencia, no puede precisarse si lo cedido es capital o beneficios sociales o ambos conceptos, y porque a la escritura de disolución y nombramiento de liquidador no comparecen los cesionarios o causahabientes del socio cedente fallecido, requisito que se estima necesario para la validez de dicha disolución y nombramiento, y por tanto de la venta efectuada, sin que tenga eficacia alguna la manifestación que se hace en la escritura de disolución de...

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