Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1930 - 45 D.P.R. 297

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 297
Fecha de Resolución30 de Junio de 1930

45 D.P.R. 297 (1933) MACÍAS V. SUCESORES DE VILLAMIL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Josefina B. Macías Vda. de Riera, demandante y apelada, v.

Sucesores de L. Villamil, Sociedad Mercantil, demandada y apelante.

No.: 5789, Sometido: Noviembre 23, 1932, Resuelto: Junio 24, 1933.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre liquidación de negocios en sociedad y pago de saldos, con costas. Confirmada.

De la Torre & Ramírez, abogados de la apelante; Pellón & Ayuso, abogados de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

José D. Riera y la mercantil demandada celebraron un contrato por virtud del cual cierto tabaco comprado por Riera en Santo Domingo y trasladado por él a Puerto Rico debería venderse por la demandada en España sobre la base de hacer los gastos de por mitad y obtener y partir las utilidades en la misma proporción.

Realizado el negocio pero pendiente aún de liquidarse, murió Riera, adjudicándose a su viuda la demandante su participación en el mismo. Pidió la demandante a la demandada que le rindiera cuentas. Lo hizo al fin la demandada y no conforme con ellas la demandante inició este pleito. Trabada la contienda se sometió su decisión a arbitraje. El dictamen rendido fué anulado, y ambas partes sometieron a la corte la siguiente estipulación: "Que esta Hon. Corte con fecha 30 de junio de 1930, dictó resolución declarando nulo y sin ningún valor ni eficacia, el informe o dictamen rendido por los árbitros en este caso en 29 de junio de 1929 quedando las partes en libertad de someter el asunto a los mismos árbitros, o a otros distintos para que procedan a investigar la cuestión a ellos sometida, siguiendo el debido procedimiento de ley, dando a las partes citación y audiencia para intervenir en la investigación y ajustándose los árbitros, en cuanto al cómputo de intereses se refiere, a lo dispuesto en el artículo 1557 del Código Civil y a la jurisprudencia establecida en el caso de Central Pasto Viejo v. Aponte, 34 D.P.R. 890.

"Que esta decisión fué notificada a las partes en 30 de junio de 1930, y es firme por no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

"Que no deseando las partes someter de nuevo el caso a los mismos árbitros, se han puesto de acuerdo, en cuanto al nombramiento de nuevos árbitros que resuelvan la cuestión, y así la demandante propone como árbitro suyo a Don Rafael Paonessa, sin objeción...

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