Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 45 D.P.R. 432

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 432

45 D.P.R.

432 (1933) RUIZ SEVILLA V. UMPIERRE

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Ruiz Sevilla, demandante y apelante,

v.

Angel Umpierre, demandado y apelado.

No.: 6157, Sometido: Mayo 24, 1933, Resuelto: Julio 19, 1933.

Sentencia de Angel R. de Jesús, J. (San Juan), declarando con lugar demanda en cobro de dinero, sin costas. Confirmada.

R. Rivera Zayas, abogado del apelante; Celestino Iriarte y F. Fernández Cuyar, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió

la opinión del tribunal.

José Ruiz Sevilla otorgó como arrendador contrato de arrendamiento en favor

de Angel Umpierre. Éste debía pagar $125 mensuales y las contribuciones.

El contrato de arrendamiento contenía también la cláusula de que "la parte

que falte al cumplimiento de este contrato indemnizará a la otra con una suma no

menor de $500." La demanda en el presente caso fué radicada con el objeto de

recobrar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio

y parte de agosto, ascendentes a $349.84, más las contribuciones, que importaban

$168.80, así como también la penalidad de $500. La corte de distrito dictó sentencia

en favor del demandante por lasuma de $518.64, por la renta y las contribuciones,

pero se negó a dictar sentencia por la penalidad de $500.

Lo que sucedió en este caso fué que en la finca arrendada había una casa que fué

destruída por el fuego y no restituída por el arrendador. Al interpretar el contrato de

arrendamiento la corte, como una de sus razones para negarse a imponer la penalidad,

resolvió

que cada uno de los contratantes había dejado de cumplir con los términos

del contrato. Se nos hace difícil ver cómo el arrendador dejó de cumplir con los

términos del contrato de arrendamiento, cuando de acuerdo con la ley él no tiene

obligación de hacer otra cosa que las reparaciones. El no está obligado a

reconstruir la casa.

Sea ello como fuere, convenimos con el apelado en que la sentencia debe ser

confirmada en vista de las disposiciones de los artículos 1120 y 1121 del

Código Civil, antigua edición, que leen como sigue:

"Art. 1120. --En las obligaciones con cláusula penal, la pena substituirá a

la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de

cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

"Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a

las disposiciones del presente Código.

"Art. 1121. --El deudor no podrá eximirse de cumplir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR