Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 45 D.P.R. 432
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 45 D.P.R. 432 |
45 D.P.R.
432 (1933) RUIZ SEVILLA V. UMPIERRE
No.: 6157, Sometido: Mayo 24, 1933, Resuelto: Julio 19, 1933.
Sentencia de Angel R. de Jesús, J. (San Juan), declarando con lugar demanda en cobro de dinero, sin costas. Confirmada.
R. Rivera Zayas, abogado del apelante; Celestino Iriarte y F. Fernández Cuyar, abogados del apelado.
El Juez Asociado Señor Wolf, emitió
la opinión del tribunal.
José Ruiz Sevilla otorgó como arrendador contrato de arrendamiento en favor
de Angel Umpierre. Éste debía pagar $125 mensuales y las contribuciones.
El contrato de arrendamiento contenía también la cláusula de que "la parte
que falte al cumplimiento de este contrato indemnizará a la otra con una suma no
menor de $500." La demanda en el presente caso fué radicada con el objeto de
recobrar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio
y parte de agosto, ascendentes a $349.84, más las contribuciones, que importaban
$168.80, así como también la penalidad de $500. La corte de distrito dictó sentencia
en favor del demandante por lasuma de $518.64, por la renta y las contribuciones,
pero se negó a dictar sentencia por la penalidad de $500.
Lo que sucedió en este caso fué que en la finca arrendada había una casa que fué
destruída por el fuego y no restituída por el arrendador. Al interpretar el contrato de
arrendamiento la corte, como una de sus razones para negarse a imponer la penalidad,
resolvió
que cada uno de los contratantes había dejado de cumplir con los términos
del contrato. Se nos hace difícil ver cómo el arrendador dejó de cumplir con los
términos del contrato de arrendamiento, cuando de acuerdo con la ley él no tiene
obligación de hacer otra cosa que las reparaciones. El no está obligado a
reconstruir la casa.
Sea ello como fuere, convenimos con el apelado en que la sentencia debe ser
confirmada en vista de las disposiciones de los artículos 1120 y 1121 del
Código Civil, antigua edición, que leen como sigue:
"Art. 1120. --En las obligaciones con cláusula penal, la pena substituirá a
la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de
cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
"Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a
las disposiciones del presente Código.
"Art. 1121. --El deudor no podrá eximirse de cumplir la...
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