Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 45 D.P.R. 857
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 45 D.P.R. 857 |
45 D.P.R.
857 (1933) CAPÓ V. ROMANÍ
No.: 5828, Sometido: Enero 27, 1933, Resuelto: Diciembre 1, 1933.
Sentencia de D. Sepúlveda, J. en Comisión (San Juan), declarando sin lugar demanda reivindicatoria y dictando sentencia a favor del demandado como contrademandante, con costas. Confirmada.
Pellón & Ayuso, abogados del apelante; J. Valldejuli, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.
La corte de distrito, después de un juicio sobre los méritos, declaró sin
lugar una acción reivindicatoria y dictó sentencia a favor del demandado
como contrademandante. El demandante apela y sostiene que la corte de
distrito cometió error: al decretar que la escritura de compraventa de 27
de diciembre de 1925, de Charles B. Colmore a Claudio Capó y Capó, no
transmitió
derecho real alguno porque no hubo tradición material alguna; al
declarar que Romaní era dueño de la finca después de computar las
segregaciones de la finca principal; al declarar que para ejercitar la
acción era necesario probar el pleno dominio, o sea, la propiedad y la
posesión; al declarar que Romaní tenía justo título para la prescripción; al
computar el término prescriptivo a partir de la fecha de la adquisición de
la finca por un causante común al demandante y demandado; al declarar un
derecho a favor de una parte que no compareció en el pleito; al declarar sin
lugar la excepción previa de falta de parte contrademandante; al declarar
sin lugar la demanda y con lugar la contrademanda; al ordenar la cancelación
en el registro de la propiedad de la inscripción a favor del demandante; y
al imponerle las costas a éste.
La argumentación asume que los predecesores del demandante tenían la
posesión implícita de la faja de terreno en controversia.
La mayor parte las contenciones del apelante depende, ya para su existencia
o ya para su supuesto efecto perjudicial, de la certeza de esta asunción.
Prácticamente la única base que de los autos aparece para tal asunción es el
hecho de que la escritura de enajenación a que se hace referencia en el
primer señalamiento fué inscrita en el registro de la propiedad. Es un
hecho incontrovertido que ninguno de los causantes del demandante,
retrotrayéndose hasta el causante común, se hallaba a la fecha en que se
otorgó
cualquiera de las escrituras que aparecen en la cadena de títulos del
demandante o en cualquier época posterior, en la posesión material de la
faja de terreno en controversia. Si ninguno de estos vendedores era al
tiempo de la enajenación dueño de dicha faja, su escritura no podía conferir
título alguno al comprador. La inscripción de la escritura de Colmore no
otorgó
a Capó un título mejor del que Colmore poseía. De tener el
demandante derecho a recobrar la finca, deberá hacerlo fundándose en su
propio título. A menos que Colmore fuera dueño de la finca en controversia
y de que se demostrara mediante evidencia aducida durante el juicio que era
tal dueño, es innecesario discutir cualquier error que pudiera haber
cometido la corte de distrito sobre las consecuencias provenientes de
haberse dejado de dar posesión material, así como la mayoría de los otros
errores señalados por el apelante.
En 1906 Courtenay Camplejohn Nairn y Perpal era dueño de tres cuerdas de
terreno, resto de once cuerdas adquiridas anteriormente y en parte vendidas
por él. De esta parcela de tres cuerdas él segregó y vendió en julio 12,
1906, a Charles M. Boerman, 1,337.05 metros, lindantes al norte y en una
extensión de 27.50 metros con la zona marítima; por el sur, en una extensión
de 28 metros, con otro solar del mismo vendedor; por el este, y en una
extensión de 44 metros, con terrenos de Elías Allende, antes Sucn. Allende,
y por el oeste y en una extensión de 55.50 metros, con otro solar del mismo
vendedor que tiene una cabida de 26.50 metros por el norte y 27 metros por
el sur, hacia el este desde la avenida Nairn, que tiene 40 pies de ancho de
lado a lado. Boerman entró en posesión y procedió a señalar los linderos
del solar sembrando palmas de coco por las líneas previamente marcadas con
estacas.
Romaní derivaba su título de Boerman. La posesión material
establecida por Boerman nunca ha sido interrumpida. El terreno en
controversia es una faja de 189.47 metros cuadrados que se extendía a través
de la parte sur del solar ocupado por Romaní y sus predecesores. Sus
linderos por tres lados, este, oeste...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Junio de 1948 - 68 D.P.R. 890
...no es suficiente para concederle al demandante derecho a reivindicarlo a base de la prueba que presentó en este caso. Capó v. Romaní, 45 D.P.R. 857. [4, No cometió la corte inferior los errores primero, segundo y cuarto, señalados por el apelante y que se refieren, en distinta forma, a la a......
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