Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 45 D.P.R. 857

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 857

45 D.P.R.

857 (1933) CAPÓ V. ROMANÍ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Claudio Capó, demandante y apelante,

v.

Jorge Romaní, demandado y apelado.

No.: 5828, Sometido: Enero 27, 1933, Resuelto: Diciembre 1, 1933.

Sentencia de D. Sepúlveda, J. en Comisión (San Juan), declarando sin lugar demanda reivindicatoria y dictando sentencia a favor del demandado como contrademandante, con costas. Confirmada.

Pellón & Ayuso, abogados del apelante; J. Valldejuli, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

La corte de distrito, después de un juicio sobre los méritos, declaró sin

lugar una acción reivindicatoria y dictó sentencia a favor del demandado

como contrademandante. El demandante apela y sostiene que la corte de

distrito cometió error: al decretar que la escritura de compraventa de 27

de diciembre de 1925, de Charles B. Colmore a Claudio Capó y Capó, no

transmitió

derecho real alguno porque no hubo tradición material alguna; al

declarar que Romaní era dueño de la finca después de computar las

segregaciones de la finca principal; al declarar que para ejercitar la

acción era necesario probar el pleno dominio, o sea, la propiedad y la

posesión; al declarar que Romaní tenía justo título para la prescripción; al

computar el término prescriptivo a partir de la fecha de la adquisición de

la finca por un causante común al demandante y demandado; al declarar un

derecho a favor de una parte que no compareció en el pleito; al declarar sin

lugar la excepción previa de falta de parte contrademandante; al declarar

sin lugar la demanda y con lugar la contrademanda; al ordenar la cancelación

en el registro de la propiedad de la inscripción a favor del demandante; y

al imponerle las costas a éste.

La argumentación asume que los predecesores del demandante tenían la

posesión implícita de la faja de terreno en controversia.

La mayor parte las contenciones del apelante depende, ya para su existencia

o ya para su supuesto efecto perjudicial, de la certeza de esta asunción.

Prácticamente la única base que de los autos aparece para tal asunción es el

hecho de que la escritura de enajenación a que se hace referencia en el

primer señalamiento fué inscrita en el registro de la propiedad. Es un

hecho incontrovertido que ninguno de los causantes del demandante,

retrotrayéndose hasta el causante común, se hallaba a la fecha en que se

otorgó

cualquiera de las escrituras que aparecen en la cadena de títulos del

demandante o en cualquier época posterior, en la posesión material de la

faja de terreno en controversia. Si ninguno de estos vendedores era al

tiempo de la enajenación dueño de dicha faja, su escritura no podía conferir

título alguno al comprador. La inscripción de la escritura de Colmore no

otorgó

a Capó un título mejor del que Colmore poseía. De tener el

demandante derecho a recobrar la finca, deberá hacerlo fundándose en su

propio título. A menos que Colmore fuera dueño de la finca en controversia

y de que se demostrara mediante evidencia aducida durante el juicio que era

tal dueño, es innecesario discutir cualquier error que pudiera haber

cometido la corte de distrito sobre las consecuencias provenientes de

haberse dejado de dar posesión material, así como la mayoría de los otros

errores señalados por el apelante.

En 1906 Courtenay Camplejohn Nairn y Perpal era dueño de tres cuerdas de

terreno, resto de once cuerdas adquiridas anteriormente y en parte vendidas

por él. De esta parcela de tres cuerdas él segregó y vendió en julio 12,

1906, a Charles M. Boerman, 1,337.05 metros, lindantes al norte y en una

extensión de 27.50 metros con la zona marítima; por el sur, en una extensión

de 28 metros, con otro solar del mismo vendedor; por el este, y en una

extensión de 44 metros, con terrenos de Elías Allende, antes Sucn. Allende,

y por el oeste y en una extensión de 55.50 metros, con otro solar del mismo

vendedor que tiene una cabida de 26.50 metros por el norte y 27 metros por

el sur, hacia el este desde la avenida Nairn, que tiene 40 pies de ancho de

lado a lado. Boerman entró en posesión y procedió a señalar los linderos

del solar sembrando palmas de coco por las líneas previamente marcadas con

estacas.

Romaní derivaba su título de Boerman. La posesión material

establecida por Boerman nunca ha sido interrumpida. El terreno en

controversia es una faja de 189.47 metros cuadrados que se extendía a través

de la parte sur del solar ocupado por Romaní y sus predecesores. Sus

linderos por tres lados, este, oeste...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Junio de 1948 - 68 D.P.R. 890
    • Puerto Rico
    • 8 Junio 1948
    ...no es suficiente para concederle al demandante derecho a reivindicarlo a base de la prueba que presentó en este caso. Capó v. Romaní, 45 D.P.R. 857. [4, No cometió la corte inferior los errores primero, segundo y cuarto, señalados por el apelante y que se refieren, en distinta forma, a la a......
1 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Junio de 1948 - 68 D.P.R. 890
    • Puerto Rico
    • 8 Junio 1948
    ...no es suficiente para concederle al demandante derecho a reivindicarlo a base de la prueba que presentó en este caso. Capó v. Romaní, 45 D.P.R. 857. [4, No cometió la corte inferior los errores primero, segundo y cuarto, señalados por el apelante y que se refieren, en distinta forma, a la a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR