Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 46 D.P.R. 738

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 738

46 D.P.R.

738 (1934) TRUYOL V. VÁZQUEZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel Truyol,

demandante y apelado,

v.

Francisco Vázquez,

demandado y apelante.

No.: 6265

Sometido: Marzo 7, 1934,

Resuelto: Mayo 29, 1934.

Resolución de Gabriel Castejón, J. (Guayama), declarándose sin jurisdicción para conocer la cuestión planteada en solicitud del apelante para que se cancelara un embargo trabado sobre una casa de su propiedad por tener en ella su hogar seguro y estar el inmueble exento de embargo, sentencia o ejecución. Revocada, y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

T.

Bernardini Palés, abogado del apelante; C. Domínguez Rubio, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

La presente es una acción en cobro de dinero incoada por Miguel Truyol contra Francisco Vázquez reclamándole la suma de $652.18. Para solicitar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, el demandante solicitó que se embargasen bienes de la propiedad del demandado. Así lo ordenó la corte previa prestación de la correspondiente fianza. La orden de embargo fué practicada y diligenciada por el márshal, quien al dorso de la misma hizo constar lo siguiente:

Que a las once de la mañana del día dos de junio de 1932 recibí la presente orden de embargo en el caso civil número 9845 seguido ante la Hon. Corte de Distrito del Distrito Judicial de Guayama, P. R., por Miguel Truyol, como demandante contra Francisco Vázquez como demandado, sobre Cobro de Dinero y en cumplimiento de lo ordenado en la misma y a moción de la parte demandante procedí a embargar y embargué como bienes del demandado Francisco Vázquez los siguientes: URBANA: --Casa de madera americana techada de zinc, de una

planta que mide 20 pies de frente por 22 pies de fondo, radicada en la Calle Las Torres, sitio San Felipe, Barrio Hoyo Inglés, de Guayama, Puerto Rico, colindante por el Norte con Faustino Martínez, por el Sur con la calle de su situación, por el Este con Flora Mariani y por el Oeste con Eduardo Fornier.

--URBANA: --Casa de madera americana techada de zinc de una planta con 31 pies 7 pulgadas de fondo por 26 pies 3 pulgadas de frente, radicada en la calle San José esquina Santa Rita, sitio San Felipe, Barrio Hoyo Inglés, de Guayama, P.

R., colindando por el Norte, con Carlina Vallés, por el Sur con la Calle de su situación, por el Este con Eugenio Alvarado y por el Oeste con la Calle Santa Rita.

Solicitó

el demandado la cancelación del embargo trabado sobre una de las dos casas de su propiedad, por ser ella la finca de hogar seguro (homestead) habitada por él y los demás miembros de su familia como residencia, alegando que el inmueble de referencia está exento de embargo, sentencia o ejecución de acuerdo con la ley.

Ajustándose a las disposiciones del artículo 14 de la Ley para Asegurar la Efectividad de Sentencias, la corte dictó una orden disponiendo que las partes fuesen citadas para una comparecencia, en cuyo acto se celebraría el juicio correspondiente y se harían y practicarían las pruebas que a cada una de las partes interesase.

Interpuso el demandante oposición a que se dejase sin efecto el embargo, entre otras razones por carecer la Corte de Distrito de Guayama de jurisdicción para resolver una reclamación de hogar seguro, cuya cuantía es de $200. Bueno es hacer constar que el demandado fija a la propiedad que considera exenta de ejecución un valor de $200, mientras que el demandante le asigna un precio de $500.

La corte inferior se consideró sin jurisdicción para resolver la cuestión planteada, sobre la cual tendría necesariamente que recaer una resolución con respecto a los derechos del demandado a su alegado hogar seguro, y declaró sin lugar la moción por el mismo presentada. Contra esta resolución es que se interpone el presente recurso de apelación. Alega el apelante que la corte inferior erró al negarse a anular el embargo trabado y resolver que carece de jurisdicción para ello por versar la moción en solicitud de nulidad de embargo sobre un derecho o finca de hogar seguro cuya cuantía no excede de $500.

Arguye el demandado que cuando una corte adquiere jurisdicción o la tiene por la ley para conocer de una causa, la tiene asimismo para conocer y resolver todas aquellas materias incidentales al asunto principal o que se promuevan como incidencias del mismo, aun cuando al resolver estas cuestiones la corte sea llamada a considerar y decidir materias que de habérseles planteado o sometido en virtud de demanda o como causa de acción original, no estarían dentro de su esfera jurisdiccional. La teoría del demandado es que las cortes que conocen de lo principal pueden conocer también de lo accesorio o incidental. A juicio del apelante, cuando la ley exime de embargo o ejecución un bien determinado que ha sido embargado por una orden de la corte, tal embargo adolece del vicio de nulidad y no es mediante una demanda que debe solicitarse el privilegio de la exención, sino en virtud de una moción en la cual se alegue el hecho del embargo y su nulidad, porque, de acuerdo con la ley, no puede trabarse sobre bienes que están exentos de ejecución. Esa moción, según el demandado, debe radicarse donde se haya incoado la acción y ante la corte que ordenó el embargo.

En Puerto Rico los embargos se decretan y se tramitan de acuerdo con la ley titulada sobre aseguramiento de efectividad de sentencias, aprobada en marzo de...

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    ...que el demandado no tomó excepción a la orden que desestimó su moción. Una lectura de la opinión emitida en el caso de Truyol v. Vázquez, 46 D.P.R. 738, en que descansa el apelante, bastará para distinguir ese caso del presente. La regla general, tal cual ha sido establecida en 6 Corpus Jur......
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