Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Febrero de 1931 - 46 D.P.R. 201

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 201
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1931

46 D.P.R.

201 (1934) SANQUÍRICO V. JUNTA DE RETIRO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Sanquírico, demandante y apelante,

v.

Junta de Retiro de los Empleados y Funcionarios del Gobierno Insular, Etc., demandada y apelada.

No.: 6273

Sometido: Junio 22, 1933

Resuelto: Febrero 14, 1934.

Sentencia de A. R. de Jesús, J. (San Juan), declarando sin lugar petición de mandamus, sin costas. Revocada, ordenándose la expedición del auto solicitado.

C.

Iriarte y F. Fernández Cuyar, abogados del apelante; Hon. Procurador General Benjamin J. Horton (Charles E. Winter en el alegato) y F. Janer, subprocurador, abogados de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Este es un caso de mandamus. En la petición se alega:

"1.

--Que el peticionario es mayor de edad, casado y vecino de San Juan,

Puerto Rico, y la demandada es una junta administrativa gubernamental creada

por la Ley No. 104, aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en

el año 1925 para los fines y con las facultades que en dicha ley se

enumeran, y está integrada por los señores Manuel V. Domenech, Charles H.

Terry, Juan M. Herrero, Dr. A. Fernós Isern y José G. López.

"2.

--Que el peticionario estuvo empleado en el Gobierno Insular, por

espacio de más de veinte años, hasta el 13 de febrero de 1931, y con fecha

26 de enero de 1931, la Junta demandada bajo las disposiciones de la sección

8 de la Ley No. 104 de septiembre 2, de 1925, le concedió su retiro al

demandante.

"3.

--Que el peticionario estuvo suspenso de empleo y sueldo desde julio 6

de 1922 hasta febrero 1 de 1924, pendiente de la sustanciación de una

acusación formulada contra él por el Gran Jurado de la Corte de Distrito de

los Estados Unidos para Puerto Rico, habiendo sido repuesto en su empleo en

el Departamento de Hacienda en febrero 1 de 1924, por haber sido absuelto de

dicha acusación por la referida Corte.

"4.

--Que la Legislatura de Puerto Rico, por Resolución Conjunta No. 7 que

pasó a ser ley en 14 de abril de 1931, ordenó el pago al peticionario, Sr.

Sanquírico, de los sueldos correspondientes al expresado período de

suspensión, por haber encontrado que no hubo causa justificada para la

misma.

"5.

--Que la Junta demandada, al computar el tiempo de los servicios

prestados por el peticionario, al efecto de determinar la pensión que debía

asignarle de acuerdo con la ley, excluyó el tiempo durante el cual estuvo el

peticionario suspenso de empleo y sueldo.

"6.

--Que en comunicación dirigida al peticionario por la Junta demandada

en 2 de marzo de 1931, se le notificó al peticionario que, de acuerdo con la

computación hecha por la Junta demandada, la pensión asignádale al

peticionario montaba a MIL VEINTICINCO DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS

ANUALES.

"7.

--Que con fecha 17 de abril de 1931, el peticionario comunicó por

escrito a la Junta demandada su protesta en contra de la computación hecha

para determinar el montante de la pensión a que tiene derecho el

peticionario, y reclamó en dicha comunicación una pensión anual de MIL

NOVENTA Y UN DOLARES CON NUEVE CENTAVOS, para la computación de la cual

incluyó el peticionario el período de tiempo comprendido entre julio 6 de

1922 y febrero 1 de 1924, durante el cual, como queda dicho, estuvo

injustificadamente suspendido de empleo y sueldo.

8.

--Que la Junta demandada, por carta de octubre 19 de 1931, se negó a

reconocer el derecho del peticionario a que se le compute, a los efectos de

determinar el montante de su pensión anual, el total de tiempo de los

servicios prestados sin...

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