Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Octubre de 1931 - 46 D.P.R. 660

EmisorTribunal Supremo
DPR46 D.P.R. 660
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1931

46 D.P.R.

660 (1934) NEGRÓN V. SUCESIÓN IZQUIERDO Y SERRANO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alfredo Negrón,

demandante y apelado,

v.

La Sucesión del Dr. Eladio María Izquierdo y Serrano,

demandada y apelante.

No.: 6192

Sometido: Febrero 2, 1934

Resuelto: Mayo 4, 1934.

Sentencia de Luis Samalea, J. (Bayamón), declarando con lugar demanda de filiación, con costas. Confirmada.

R.

Rivera Zayas, abogado de la apelante; R. Buscaglia, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

Es ésta una acción de filiación ejercitada por Alfredo Negrón para que se le declare hijo natural del Dr. Eladio María Izquierdo Serrano. Se alega en la demanda que el Dr. Izquierdo falleció en Morovis, Puerto Rico, el día 10 de octubre de 1931; que el demandante, Alfredo Negrón, nació el día 3 de agosto de 1903, en el pueblo de Toa Alta, Puerto Rico y que es hijo natural de doña Nicomedes Negrón y del Dr. Eladio María Izquierdo Serrano; que en la época de la concepción y nacimiento del demandante, su madre, doña Nicomedes Negrón, vivía en concubinato con don Eladio María Izquierdo Serrano; que desde la fecha del nacimiento del demandante, el Dr. Izquierdo lo tuvo bajo su amparo y protección, habiéndole llamado "hijo" en público y en presencia de sus amigos y habiendo cuidado de su alimentación, sostenimiento y educación y bienestar; que durante la época de la concepción y el nacimiento del demandante sus padres antes mencionados, doña Nicomedes Negrón y don Eladio María Izquierdo Serrano, eran solteros, no habiendo relación de parentesco alguno entre ellos ni ningún otro impedimento legal que les impidiera casarse uno con el otro, con dispensa o sin ella.

Admiten los demandados que durante la época de la concepción y nacimiento del demandante, doña Nicomedes Negrón y don Eladio María Izquierdo Serrano eran solteros, y que no existía relación de parentesco entre ellos, pero niegan que no existiera impedimento legal que les impidiera contraer matrimonio entre sí, con dispensa o sin ella, o en alguna otra forma, pues durante la fecha a que se refiere la demanda el Dr. Izquierdo era un sacerdote católico, consagrado activamente al ejercicio de su ministerio. Se niegan además todos los hechos esenciales de la demanda y se alega que la misma no contiene hechos suficientes para constituir una causa de acción.

La corte inferior dictó sentencia declarando a Alfredo Negrón hijo natural reconocido de Eladio María Izquierdo Serrano, con todos los derechos inherentes a su filiación. El primer error atribuído a la corte inferior consiste en haber desestimado dicho tribunal la excepción previa de falta de causa de acción. Los demandados basan esta excepción en que no se expone ni un solo hecho en la demanda, limitándose el demandante a transcribir las disposiciones del Código Civil Revisado sobre los casos en que un padre está obligado a reconocer a un hijo natural.

Ésta es una cuestión decidida ya por este tribunal, resolviendo excepciones de falta de hechos en acciones de filiación, donde las alegaciones de la demanda han sido más o menos iguales a las que han servido de base a la excepción de los demandados.

En el caso de Ramos v. Sucesión Cabán, 18 D.P.R. 534, se alegó que Juan Tomás Cabán, en sus relaciones amorosas con María Ramos, tuvo al demandante Prudencio Ramos, quien pública y privadamente fué siempre tenido por su padre, Juan Tomás Cabán, como hijo suyo; y que al tiempo de la concepción y nacimiento del demandante, sus referidos padres eran solteros y estaban en aptitud de contraer matrimonio. Refiriéndose a estas alegaciones, dijo la corte:

"Esos hechos constituyen las alegaciones esenciales que es necesario

establecer en un caso de esta naturaleza. Los diferentes actos ejecutados

por el padre, demostrativos del reconocimiento, debían ser y fueron objeto

de la prueba durante el juicio, prueba que se practicó además sin la

oposición de la parte contraria."

En el caso de Vega v. Sucesión Vega, 32 D.P.R. 596, se alegó en la demanda que la demandante era hija de Laó Vega y de Venancio Vega, quienes sostuvieron relaciones amorosas, naciendo como consecuencia de ellas la demandante el 25 de julio de 1899; que Venancio Vega visitaba la casa de Laó diaria y públicamente y sostenía sus gastos; que desde el nacimiento de la demandante su padre la tuvo bajo su amparo, la sostuvo, la llamó hija suya en público y en presencia de sus amigos, realizando con ella actos de padre para con su hija, no interrumpidos durante toda su vida, y que durante la concepción y alumbramiento de la demandante, sus padres eran solteros y estaban en condiciones de contraer matrimonio. Esta corte dijo que, aunque en realidad la demanda pudo ser más específica, no cabía concluir que dejara de alegar hechos suficientes tendentes a establecer el estado de hija natural reconocida. Lo mismo decimos en el presente caso...

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