Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 47 D.P.R. 640

EmisorTribunal Supremo
DPR47 D.P.R. 640

47 D.P.R. 640 (1934) BROXKWAY MOTOR TRUCK V. COLÓN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Brockway Motor Truck Corporation of Porto Rico, demandante y apelada,

v.

Carlos R. Colón Rosich, demandado y apelante.

No.: 6024, -Sometido: Febrero 8, 1934, Resuelto: Noviembre 15, 1934.

Sentencia de R. H. Todd, Jr., J.

(Ponce), declarando con lugar demanda en cobro de dinero, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

Felipe Colón Díaz, abogado del apelante; Dubón & Ochoteco, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Aldrey, emitió la opinión del tribunal.

Este caso y otro de la misma demandante contra Carlos R. Colón Rosich y Luis Lorenzi fueron vistos conjuntamente en la Corte de Distrito de Ponce y por ésta resueltos con la prueba común para ambos, dictando en cada uno sentencia condenatoria de pago.

En los dos pleitos se interpuso apelación por los respectivos demandados, quienes nos han presentado un solo alegato para los dos recursos alegando los mismos motivos de error. Por consiguiente, los fundamentos que tengamos para resolver la apelación en el presente caso servirán también para el otro a que nos referimos.

Se trata del cobro de varios pagarés suscritos por el demandado a la orden de J. Octavio Seix & Co.

Inc., los cuales por endoso llegaron a poder del Banco de Nueva Escocia, cuyo banco los endosó sin fecha a favor de la demandante Brockway Motor Truck Corporation of Porto Rico, que es la tenedora de ellos. Los únicos motivos alegados ante nosotros para que revoquemos la sentencia condenatoria son que la corte inferior erró al admitir como evidencia los pagarés sin estar debidamente endosados y que también cometió error al apreciar la prueba y por consecuencia en la

sentencia que dictó contra el demandado.

El fundamento del primer motivo de error alegado es que los pagarés que reclama la demandante no eran admisibles como evidencia porque la Brockway Motor Truck Corporation of Porto Rico no ha adquirido la propiedad de los mismos por carecer de fecha los endosos, toda vez que según el artículo 553 del Código de Comercio los endosos de los pagarés a la orden deberán extenderse con la misma expresión que los de las letras de cambio; que de acuerdo con el 461 la propiedad de las letras de cambio se transferirá por endoso; que por el artículo 462 se requiere que los endosos contengan la fecha en que se hacen; y que el 463 dispone que si se omitiera la expresión de la fecha en el endoso, no se transferirá la...

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