Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 47 D.P.R. 408

EmisorTribunal Supremo
DPR47 D.P.R. 408

47 D.P.R. 408 (1934) RODRÍGUEZ PIETRI V. CONCEPCIÓN IRIZARRY

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Benigno Rodríguez Pietri, demandante y apelante,

v.

María Concepción Irizarry, demandada y apelada.

No.: 6068

Sometido: Mayo 18, 1933

Resuelto: Julio 28, 1934.

Sentencia de D. Sepúlveda, J. (Ponce), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, con costas. Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

López de Tord & Zayas Pizarro, abogados de los apelantes; F. Parra Capó y F.

Parra Toro, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Este caso envuelve un supuesto incumplimiento de contrato. La corte dictó

sentencia en favor de la demandada. Hallamos en los autos una demanda, una demanda enmendada y una segunda demanda enmendada, sin razón aparente para que no se eliminaran las alegaciones anteriores. El demandante alega substancialmente que había comprado de la demandada, por conducto de su apoderado, la cosecha de chinas de cierta finca durante el período de 1929 a 1930; que el demandante pagó el precio de la compraventa mediante la entrega a la demandada de un cheque por la suma de $500 y dándole un crédito de $500 por provisiones adquiridas en el establecimiento del demandante; que la demandada permitió que el demandante pusiera en la finca a una persona de su confianza para que inspeccionara la recolección de la cosecha; que cuando el demandante se preparaba para recoger las chinas para la exportación, la demandada se negó

a permitir que el demandante, o cualquiera otra persona en su nombre, entrara en la finca a recolectar las frutas, ocasionando así daños y perjuicios al demandante ascendentes a $1,000 como precio de la compraventa y a $10,000 por las utilidades dejadas de percibir.

Entre otras alegaciones, la defensa principal fué la negativa por información y creencia de que jamás se celebrara con el demandante contrato alguno de compraventa de chinas. La verdadera contienda giró sobre el hecho de que el contrato de venta que se suponía haber sido otorgado por el apoderado no constaba por escrito o en documento auténtico, según las exigencias del Artículo 1232 del Código Civil (Ed. 1930) como fué enmendado por la ley No. 65 de 1912 (pág. 113).

La demandada admitió en su efecto total el recibo de los $500 por su cuenta y el pago de los $500 en provisiones, tal cual se describe en la demanda. Ella sostuvo, sin embargo, que...

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