Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Julio de 1931 - 47 D.P.R. 909

EmisorTribunal Supremo
DPR47 D.P.R. 909
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1931

47 D.P.R. 909 (1935) FUENTES V. SUCESIÓN SALES

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tomás Fuentes, conocido por Tomás Pérez, demandante y apelado,

v.

La Sucesión Testamentaria del Finado Pedro Pérez Sales, Etc., demandada;

Pedro Pérez Sales, apelante, y Enrique Olivencia, interventor.

No.: 6630

Sometido: Diciembre 3, 1934

Resuelto: Enero 17, 1935.

Moción sobre desestimación de apelación, interpuesta ésta contra RESOLUCION de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando sin lugar moción interesando el sobreseimiento y archivo del caso en lo que a uno de los demandados se refiere. Desestimado el recurso.

José Sabater, abogado del apelante; M. A. García Méndez y A.

Ramírez Silva, abogados del apelado; Bolívar Pagán, abogado del interventor.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Tomás Fuentes, conocido por Tomás Pérez, inició en 3 de julio de 1931 un pleito de filiación contra los herederos o representantes de Pedro Pérez Sales y contra otras personas.

En 6 de octubre de 1932 Tomás Pérez Sales, uno de los demandados, compareció ante la Corte de Distrito de Mayagüez y solicitó el archivo del caso en lo que a él se refería, toda vez que aunque vivía en Mayagüez, nunca había sido citado o emplazado en forma alguna. En 19 de enero de 1934 la Corte de Distrito de Mayagüez, después de oír a ambas partes, declaró sin lugar dicha moción.

La teoría de la corte al declarar sin lugar la moción fué que el dejar de emplazar o notificar a una parte no era fatal toda vez que el precepto legal era de carácter directivo más bien que imperativo. Tomás Pérez Sales apeló de esta resolución y tenemos ante nos una moción para desestimar dicho recurso por dos fundamentos.

El primer fundamento es que la resolución de la Corte de Distrito de Mayagüez no era apelable puesto que no caía dentro de ninguna de las disposiciones del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, que lee así:

"Podrá establecerse apelación para ante el Tribunal Supremo contra las resoluciones de las cortes de distrito en los casos siguientes:

"1.

--De una sentencia definitiva pronunciada en un pleito o procedimiento especial, comenzado en la corte que la hubiera dictado, dentro de un mes después de haberse registrado la sentencia.

"2.

--De una sentencia de una corte de distrito dictada en apelación interpuesta contra resolución de una corte inferior, dentro de los quince días después de...

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