Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 47 D.P.R. 922

EmisorTribunal Supremo
DPR47 D.P.R. 922

47 D.P.R. 922 (1935) GARCÍA SANJURJO V. TRILLA

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio García Sanjurjo, demandante y apelante,

v.

Nicolás Trilla, demandado y apelado.

No.: 6775

Sometido: Noviembre 9, 1934

Resuelto: Enero 18, 1935.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando con lugar demanda de desahucio en precario y reconociendo el derecho de hogar seguro del demandado en la acción. Confirmada.

José Sabater, abogado del apelante. A. Ramírez Silva, abogado del apelado; Angel Arroyo Rivera, como amicus curiae.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Antonio García Sanjurjo inició procedimiento de desahucio contra Nicolás Trilla para obtener la posesión de una casa ubicada en propiedad del referido demandante, fundado en que él era dueño de ella por haberla comprado en subasta. Nicolás Trilla alegó en su defensa que la casa constituye su hogar seguro y la Corte de Distrito de Mayagüez así lo resolvió. En apelación ambas partes radicaron alegatos, pero el Lic. Angel Arroyo Rivera, con permiso de la corte, compareció como amicus curiae, adujo argumentos en favor de la revocación de la sentencia y archivó alegatos.

El amicus curiae admite que existen jurisdicciones en que puede surgir el derecho de hogar seguro sobre propiedad cedida en arrendamiento, pero sostiene que la corriente general de las autoridades es en sentido contrario; que de 6 ordinario el derecho de hogar seguro debe ser inherente al suelo. Examinó y discutió el primer artículo de la Ley de Hogar Seguro, que dispone lo siguiente:

"Que todo jefe de familia, que tenga familia, tendrá derecho a una finca de homestead, hasta el valor de quinientos dollars ($500) en una estancia, plantación o predio de terreno y en los edificios contenidos en el mismo, que le pertenezca o que posea legalmente, en virtud de arrendamiento o en otra forma, y estuviere ocupado por él o ella como su residencia; y dicho homestead y todo derecho o título sobre el mismo estará exento de embargo, sentencia, exacción o ejecución, excepción hecha de las contribuciones que adeudare, el valor de la venta (compra) de dicha propiedad o la responsabilidad incurrida por mejoras que se hicieren en la misma, y excepción hecha también de lo que más adelante se establece; Disponiéndose, que en caso de arrendamiento u otro contrato análogo nada de lo contenido en esta ley se interpretará en el sentido de que se...

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