Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 1930 - 48 D.P.R. 269

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 269
Fecha de Resolución21 de Abril de 1930

48 D.P.R. 269 (135) MONTES VIERA V. DOMENECH TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Eugenio Montes Viera, peticionario y apelante, v. Manuel V. Domenech y Gustavo Ramírez de Arellano, demandados y apelados.

No.: 6161 Sometido: Enero 17, 1935 Resuelto: Marzo 19, 1935.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando sin lugar petición de mandamus, sin costas. Confirmada.

Diego O. Marrero, abogado del apelante; Hon. Procurador General Benjamin J. Horton y T. Torres Pérez, Subprocurador, abogados de los apelados.

El Juez Presidente Señor Del Toro emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un caso de mandamus. La petición fué negada finalmente por la corte de distrito y el peticionario apeló para ante este tribunal.

En la solicitud se alega, en resumen, que el peticionario era en julio 1, 1917, continuó siendo y es miembro del servicio civil clasificado de Puerto Rico; que en abril 19, 1928, por virtud de las disposiciones de la R. C. No. 13 aprobada en igual fecha, fué nombrado por el Comisionado del Interior oficinista encargado de la contabilidad e inspección de toda la gasolina importada, fabricada o producida en Puerto Rico para trabajar en la División de Arbitrios del Departamento de Hacienda con un sueldo de dos mil dólares anuales; que el Comisionado del Interior en ningún momento ha separado, destituído ni suspendido al peticionario de su puesto que estuvo desempeñando hasta agosto 22, 1930, en que fué verbalmente notificado por el Jefe del Negociado de Arbitrios a nombre del Tesorero demandado de que "toda vez que había el peticionario cesado en su cargo por acción legislativa, no tenía nada que hacer en el Departamento, y por consiguiente podía retirarse de la oficina"; que la actuación del Tesorero demandado se fundó en que "por la acción legislativa realizada en la Ley No. 12 aprobada el 21 de abril de 1930, el cargo del peticionario había sido suprimido porque los fondos del asfaltado, de los cuales se pagaban los emolumentos a que tenía derecho el peticionario, habían sido transferidos a los fondos generales del Tesoro"; que su cargo no fué abolido ni suspendido por acción legislativa; que posteriormente, en abril 24, 1931, fué aprobada la Ley No. 40 que dispuso que el sueldo del cargo que venía desempeñando el peticionario se pagara del producto del impuesto de la gasolina, cesando desde la aprobación de esa ley el obstáculo que alegaba el Tesorero demandado para dejar que el peticionario continuara en el desempeño de su cargo; que inmediatamente después de aprobada la Ley No. 40 de 1931, el peticionario pidió al Comisionado del Interior que se dirigiera al Tesorero "a fin de que éste procediera a darle posesión de su cargo y permitirle desempeñar las funciones del mismo, habiéndole contestado el Comisionado del Interior que el demandado Tesorero de Puerto Rico, Manuel V. Domenech, le había informado que no necesitaba de más personal en relación con la Ley No. 40 de 1931"; que el peticionario ha insistido con el Tesorero para que le dé posesión de su cargo y el Tesorero continúa negándose sin causa legal alguna, faltando así al claro deber que la ley le impone; que desde julio 1, 1931, ha dejado de desempeñar su cargo debido únicamente a la oposición arbitraria del Tesorero demandado, viéndose así privado de percibir su sueldo; que el Comisionado del Interior demandado es el funcionario que tiene el deber ministerial de enviar al Auditor las nóminas correspondientes para que el peticionario pueda percibir sus salarios a partir de julio 1, 1931, y que el peticionario no tiene otro recurso rápido, adecuado y eficaz que el extraordinario de mandamus que establece.

La solicitud, que se archivó en mayo 23, 1932, termina suplicando, 1, que se ordene al Tesorero demandado que dé posesión inmediata al peticionario de su cargo de clerk encargado de la contabilidad e inspección de toda la gasolina que se importe, fabrique o venda en Puerto Rico, y le permita desempeñar las funciones del mismo, y 2, que se ordene al otro demandado Comisionado del Interior que proceda a expedir las nóminas correspondientes a los sueldos del peticionario desde julio 1, 1931, hasta la fecha en que se le dé posesión de su cargo.

Archivada la solicitud, la corte expidió una orden para mostrar causa y en el día señalado comparecieron los demandados y se opusieron al libramiento del auto, por los siguientes motivos: "(1) Porque existe otra acción pendiente entre las mismas partes y por la misma causa. (2) Porque en la petición de mandamus presentada existe identidad de partes demandante y demandada, y la acción ejercitada es substancialmente igual al caso de mandamus entre las mismas partes, fallado por este Tribunal de Distrito en 26 de marzo de 1931 declarando sin lugar la petición de mandamus, y apelado por el peticionario al Tribunal Supremo en donde recientemente el peticionario ha radicado la transcripción de autos y el alegato, en apelación. (3) Porque habiendo el peticionario utilizado el recurso de apelación contra la sentencia de marzo 26, 1931, la interposición de una nueva petición de mandamus, en la que los hechos son los mismos, ante el propio tribunal que dictó la sentencia apelada, equivaldría a una segunda revisión de dicha sentencia, por el mismo tribunal que resolvió el anterior mandamus, sin haber renunciado el peticionario-apelante al recurso de apelación ya establecido. (4) Porque los hechos del anterior mandamus y los del presente son los mismos pues no han podido variar, no dando derecho nuevo alguno al peticionario el mero hecho de haber sido aprobada la Ley No. 40 en abril 24, 1931, a que se refiere su solicitud, después de interpuesta su apelación. (5) Porque actualmente no está cubierta la plaza que el peticionario solicita, por persona alguna. (6) Porque siendo una nueva petición de mandamus los demandados, de acuerdo con la vigente ley han debido ser nuevamente requeridos por el peticionario, actuación que no consta haber sido practicada en ninguna forma por el demandante después del fallo apelado. (7) Porque el objeto primordial de la Ley No. 40 es principalmente el de imponer una contribución de 7 centavos a cada galón de gasolina que se introduzca o venda en Puerto Rico, y el disponiéndose de la Sección 2 relativa al clerk encargado de la contabilidad e inspector de gasolina no confiere ningún derecho nuevo al peticionario sino que es meramente declarativo de que de estar alguna persona desempeñando los deberes como tal clerk su sueldo continuara pagándose del producto de este impuesto, y no que por ello tenga que cubrirse necesariamente la plaza. (8) Porque el peticionario ha abandonado el derecho que alega tener de conformidad con la Ley No. 40 de marzo 4, 1931, en vigor desde julio 1, 1931, al dejar transcurrir el largo período de tiempo de 10 meses sin haber establecido la acción que últimamente ha interpuesto." Oyó la corte a ambas partes y, como dijimos al principio, negó finalmente la petición. Fundó su sentencia, que dictó en julio 14, 1932, como sigue: "La Resolución Conjunta No. 13 (Leyes de 1928, pág. 731) que...

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