Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Julio de 1946 - 66 D.P.R. 525

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 525
Fecha de Resolución26 de Julio de 1946
66 D.P.R. 525 (1946) F. RODRÍGUEZ HERMANOS V. ABOY
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO F. RODRÍGUEZ HERMANOS & COMPAÑÍA, demandante, apelante y apelada,
v.
ENCARNACIÓN ABOY VDA. DE CINTRÓN, demandada, apelada y apelante. Núm. 9176 66 D.P.R. 525; 1946 26 de julio de 1946 SENTENCIA de R. Cordoves Arana, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre nulidad de ejecutivo hipotecario, reintegro de frutos civiles y daños y perjuicios, e igualmente con lugar la reconvención, con costas y honorarios de abogado a la parte demandada. Modificada, y así modificada, se confirma. HIPOTECAS -- EJECUCIÓN MEDIANTE ACCIÓN -- NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SOBRE EJECUCIÓN DE HIPOTECA -- ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS FUNDADA EN DICHA NULIDAD -- LIMITACIÓN O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. -- La prescripción del inciso 2, artículo 1868, del Código Civil (ed. 1930) es de exclusiva aplicación a las acciones de daños y perjuicios que emanan por razón de la culpa o negligencia a que se refiere el artículo 1802 de ese Código, o sea la omisión o negligencia que sin la existencia de una obligación anterior o sin ningún antecedente contractual produce un daño. En tanto en cuanto la malicia o negligencia a que se contrae el artículo 169 del Reglamento Hipotecario tiene su origen en una obligación contractual o por lo menos en un antecedente contractual -- el contrato de hipoteca -- a la acción de daños y perjuicios ejercitada como consecuencia del artículo 169 referido le es aplicable no la prescripción que determina el inciso 2 del artículo 1868 mencionado y si la que determina el artículo 1864 del Código Civil. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- IMPEDIMENTO (Estoppel) O ABANDONO O DEMORA (Laches). -- La defensa de demora (laches) no se aplica a acciones en ley y es improcedente cuando se establece contra tales acciones si tienen un término de prescripción y este no ha transcurrido al iniciarse las mismas. ID. -- ID. -- ID. -- CAUSAS O MOTIVOS DE NULIDAD -- COBRO DE CANTIDADES NO GARANTIZADAS HIPOTECARIAMENTE. -- Cuando el deudor y acreedor hipotecarios convienen en prorrogar y prórrogan por contrato privado un plazo hipotecario vencido pero con un interés adicional del 1% anual sobre el tipo originalmente convenido, a partir de la prórroga y hasta su definitivo pago, y, por tal convenio no elevarse a escritura pública nunca se inscribe, tal interés adicional constituye un crédito personal y escriturario que no quedando cubierto por la garantía hipotecaria no puede ser cobrado dentro del procedimiento sumarisimo hipotecario. ID. -- ID. -- ID. -- ACCIÓN DE DAÑOS FUNDADA EN DICHA NULIDAD -- IMPEDIMENTO (Estoppel) O ABANDONO O DEMORA (Laches). -- Un deudor hipotecario, por el mero hecho de haber suscrito con su acreedor un contrato privado de prórroga de un plazo hipotecario a un tipo de interés mayor que el originalmente condenado para el mismo, cuando tal contrato no se eleva a escritura y consiguientemente nunca se inscribe, no está en estoppel ni queda impedido en forma alguna de reclamar su derecho a demandar la nulidad del sumado hipotecario a que fuera sometido para el cobro de tales intereses, especialmente en ausencia de renuncia alguna a ese derecho. ID. -- ID. -- NATURALEZA Y FORMA DEL REMEDIO -- PROCEDIMIENTOS PARA EL COBRO EN GENERAL -- PROCEDIMIENTO SUMARIO HIPOTECARIO -- DEL REMEDIO EN GENERAL. -- La Regla 61 a de las de Procedimiento Civil no es de aplicación al procedimiento ejecutivo sumario hipotecario a tenor con la expresa disposición de la 81 de las Reglas mencionadas. ID. -- ID. -- NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SOBRE EJECUCIÓN DE HIPOTECA -- CAUSAS O MOTIVOS DE NULIDAD -- COBRO DE CANTIDADES NO GARANTIZADAS HIPOTECARIAMENTE. -- El cobro en un procedimiento ejecutivo sumario hipotecario de intereses que no están hipotecariamente garantizados constituye un error sustancial de los procedimientos que afecta los derechos del deudor hipotecario y vicia de nulidad el procedimiento seguido. APELACIÓN -- PRESENTACIÓN Y RESERVA EN LA CORTE INFERIOR DE LOS FUNDAMENTOS DE REVISIÓN -- Issues Y CUESTIONES EN LA CORTE INFERIOR -- NECESIDAD DE QUE LAS CUESTIONES SE PRESENTEN EN LA CORTE INFERIOR. -- Este Tribunal no considerara en grado de apelación cuestión levantádale que no fuera sometida a la consideración de la corte inferior. ID. -- REVISIÓN -- CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES -- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS -- CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS -- SOBRE PRUEBAS CONTRADICTORIAS. -- La resolución del conflicto en la prueba por la corte inferior será sostenida en apelación en ausencia de demostración de que dicha corte cometió manifiesto error o actuó movida por pasión, prejuicio o parcialidad en la apreciación de esa prueba. HIPOTECAS -- EJECUCIÓN MEDIANTE ACCIÓN -- NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SOBRE EJECUCIÓN DE HIPOTECA -- ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS FUNDADA EN DICHA NULIDAD -- CONTRADEMANDA Y RECONVENCIÓN -- GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA COSA. -- Cuando el inmueble motivo de la acción de nulidad de un ejecutivo sumarisimo hipotecario esta en poder de tercera persona, el demandado solo tiene derecho a resarcirse de los gastos de administración y conservación del inmueble vendido. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- DAÑOS Y PERJUICIOS -- FRUTOS DE LOS BIENES. -- En la acción de daños y perjuicios fundada en el párrafo final del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la indemnización comprende no solo el valor de la perdida sufrida sino también el de la ganancia dejada de obtener por el acreedor. Reputándose la parte demandada en dicha acción como una poseedora de mala fe, viene obligada a abonar los frutos percibidos o los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir después de deducidos los gastos necesarios para la conservación de la cosa, mas no puede condenársele a pagar rentas o frutos que no percibió ni se produjeron. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADO. -- Atendidas las circunstancias concurrentes, la corte a quo no abuso de su discreción judicial al conceder a la demandante la suma de $ 400 por concepto de honorarios de abogado en el caso. INTERESES -- TIEMPO Y COMPUTACIÓN -- RECLAMACIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL DEL PAGO DE LO ADEUDADO. -- Como declarada la nulidad de un procedimiento ejecutivo sumario el crédito hipotecario queda subsistente, el demandante en la acción de nulidad viene obligado a satisfacer intereses sobre los plazos hipotecarios que constituían dicho crédito, al tipo convenido, desde sus vencimientos respectivos hasta la fecha de la interposición de la demanda. HIPOTECAS -- EJECUCIÓN MEDIANTE ACCIÓN -- NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SOBRE EJECUCIÓN DE HIPOTECA -- ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS FUNDADA EN DICHA NULIDAD -- DAÑOS Y PERJUICIOS -- EN GENERAL. -- En una acción de daños y perjuicios fundada en el párrafo final del artículo 38 de la Ley Hipotecaria en la que se reclaman daños y perjuicios a consecuencia del embargo ilegal de las rentas del inmueble hipotecado, la corte se ajusta a la ley al conceder solo el producto liquido de los frutos que, percibidos durante el periodo a que se refiere el embargo, quedó demostrado por la única evidencia presentada en el caso. Miranda & Miranda Esteve, abogados de la apelante apelada; Brown, Newsom & Córdova, abogados de la apelada apelante. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. [P527] Fermin Rodríguez y su esposa Matilde Lanza Martínez, por escritura pública de 18 de diciembre de 1925, inscrita [P528] en el Registro de la Propiedad, declararon haber recibido en calidad de préstamo, de Encarnación Aboy Vda. de Cintrón, la suma de $ 25,000, que se obligaron a devolverle en los plazos siguientes: $ 5,000 el día 18 de diciembre de 1927, y los restantes $ 20,000 en igual día y mes de 1928, devengando dicho préstamo intereses del 10 por ciento anual hasta su pago definitivo, pagaderos por mensualidades vencidas; y en garantía del pago del capital prestado, de sus intereses convenidos y de un crédito adicional de $ 2,000, constituyeron hipoteca sobre una finca urbana. Por escritura de 11 de diciembre de 1928, también inscrita en el Registro de la Propiedad, el contrato de hipoteca antes relacionado quedó modificado y prorrogado en la forma siguiente: El pago del préstamo de $ 25,000 quedó prorrogado por el término de cinco años a contar desde el 18 de diciembre de 1928, para ser satisfecho en los siguientes plazos anuales: $ 2,000 el día 18 de diciembre de 1929; $ 3,000 en cada uno de los días 18 de diciembre de los años 1930, 1931 y 1932; y los restantes $ 14,000 el día 18 de diciembre de 1933, reduciéndose el tipo de interés original del 10 por ciento al 9 por ciento anual pagadero por mensualidades vencidas; y siendo condición la de que la acreedora se reservaba el derecho de declarar vencido el término del préstamo hipotecario en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones estipuladas en la escritura de hipoteca. La mercantil F. Rodríguez Hermanos & Compañía adquirió el inmueble objeto de la hipoteca, por escritura de compra de 17 de enero de 1929, asumiendo dicha mercantil la obligación del pago de la hipoteca por la suma de $ 25,000 bajo las condiciones antes narradas. Mediante contrato privado otorgado el 22 de mayo de 1930, por Fermín Rodríguez y su esposa Matilde Lanza Martínez, la mercantil F. Rodríguez Hermanos & Compañía, representada por su gestor Fermín Rodríguez, y Encarnación Aboy Vda. de Cintrón, representada por su apoderado José [P529] Hernández Userá, acordaron prorrogar y prorrogaron hasta el día 18 de diciembre de 1930, el plazo hipotecario de $ 2,000 vencido el 18 de diciembre de 1929, bajo las mismas condiciones establecidas en la escritura de constitución de hipoteca, pero rigiendo el interés del 10 por ciento anual hasta el pago definitivo de este plazo hipotecario. Este contrato privado nunca se elevo a escritura pública y, por tanto, no se inscribió en el Registro de la Propiedad. La acreedora señora Aboy Vda. de Cintrón instó en la Corte de...

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