Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Enero de 1934 - 48 D.P.R. 820

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 820
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1934

48 D.P.R. 820 (1935) PEÑA V. CORTE MUNICIPAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lorenza Peña Vda. de Balbás, et al., demandantes y apelantes,

v.

Corte Municipal de Mayagüez, Hon. C. R. Colón, Juez, demandada y apelada.

No.: 6642

Sometido: Mayo 21, 1935

Resuelto: Julio 8, 1935.

Moción sobre consideración de sentencia per curiam de este tribunal de abril 29, 1935. Sin lugar.

A.

Marín Marién, abogado de los apelantes; O. Souffront, abogado del Juez apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinion del Tribunal.

La Corte Municipal de Mayagüez dictó sentencia por $140.79 en favor de ciertos demandantes. Dos días más tarde esos mismos demandantes radicaron en la Corte de Distrito de Mayagüez una petición de mandamus para compeler al juez municipal a que dictara sentencia. Tanto la Corte de Distrito de Mayagüez como la Corte Municipal de Mayagüez están situadas en el municipio de Mayagüez. La Corte de Distrito de Mayagüez expidió una orden para mostrar causa fechada el 8 de enero de 1934, en que se ordenaba al juez municipal que compareciera en la sala de sesiones de la Corte de Distrito de Mayagüez el día 12 de enero de 1934, a las nueve de la mañana, para mostrar causa por la cual no debía expedirse un auto de mandamus. El juez municipal compareció a las nueve de la mañana del día 12 de enero, radicó su contestación y ofreció en evidencia los autos del caso ante la corte municipal, los que demostraban que la sentencia había sido dictada el 6 de diciembre de 1933. Entonces la corte de distrito anuló la orden para mostrar causa y desestimó la petición de mandamus, concediendo las costas, gastos y honorarios de abogado al querellado. Los demandantes apelaron y señalan como error: primero, que la corte de distrito cometió error al proceder a oír pruebas al demandado en el acto de la comparecencia de éste para mostrar causa y en ausencia de los demandantes; y, segundo, que la corte cometió abuso de discreción al imponer las costas, gastos y honorarios de abogado a los demandantes.

Después de celebrar una vista en que ninguna de las partes compareció, esta corte, en una sentencia per curiam, confirmó la dictada por la corte de distrito. Los demandantes solicitan ahora la reconsideración de la sentencia así dictada.

Las únicas autoridades citadas en el alegato de los apelantes en apoyo de su primer señalamiento de error fueron las secciones 8, 9 y 10 de la "Ley estableciendo el auto de mandamus," aprobada el 12 de marzo de 1903 (Estatutos Revisados de 1911, secciones 1335, 1336 y 1337); Pacheco v. Cuevas Zequeira, Juez de Distrito, 27 D.P.R. 205; Conde v. Rivera, 43 D.P.R. 968; y 18 R.C.L.

354, sección 312. La médula del argumento era: que la sección 8 no impone a los demandantes el deber de comparecer el día especificado en el auto alternativo; que si conforme dispone la sección 9, nuevos incidentes en la contestación no excluyen a los demandantes ".... quien podrá, en la vista u otro procedimiento, aprovechar cualquier objeción válida en cuanto a la suficiencia de aquélla, o contrarrestarla con pruebas, ya por negativa directa o ya como medio de defensa", se desprende que debe fijarse otro día para el juicio, toda vez que sería imposible para los demandantes anticipar nuevos incidentes en la contestación y estar preparados para hacer frente a los mismos al momento en que el demandado comparezca; y que el contexto de la sección 10 al efecto de que las cuestiones...

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