Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Abril de 1930 - 48 D.P.R. 216

EmisorTribunal Supremo
DPR48 D.P.R. 216
Fecha de Resolución15 de Abril de 1930

48 D.P.R. 216 (1935) MARTÍNEZ V. CENTRAL CAMBALACHE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO José Martínez Rodríguez, demandante y apelante, v.

Central Cambalache, Inc., demandada y apelada.

No.: 5987 Sometido: Noviembre 14, 1933 Resuelto: Marzo 8, 1935.

Sentencia de R. Sancho Bonet, J. (Arecibo), declarando sin lugar demanda en acción sobre negatoria de servidumbre, con costas. Revocada, dictándose otra declarando con lugar la demanda, sin costas.

Leopoldo Mercader, abogado del apelante; Félix Santoni, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Aldrey emitió la opinión del tribunal.

Este recurso de apelación lo interpuso el demandante contra la sentencia que declaró sin lugar su demanda, en la que alega ser dueño de ciertas fincas rústicas y que no tienen servidumbre de paso a favor de la demandada, por lo que solicitó del tribunal ordenase a la Central Cambalache que levante la vía férrea que tiene en esos terrenos.

La demanda se refirió a tres fincas, una de 7 cuerdas de terreno, otra de 1.56 y la tercera de 4 cuerdas pero después de contestada la demanda solicitó el demandante que la corte lo tuviese por desistido de su reclamación en cuanto a la finca de 7 cuerdas y, después de empezado el juicio en este caso, la corte de distrito con la conformidad de la demandada accedió al desistimiento interesado. Por esto la demanda quedó limitada a dos fincas rústicas, una de 1.56 y otra de 4 cuerdas, radicadas ambas en el barrio de Sabana Hoyos del término municipal de Arecibo.

La demandada es la corporación privada Central Cambalache, la que en su contestación a la demanda hizo una negación general de los hechos de la misma y adujo varias defensas.

La demanda fué presentada en mayo de 1930 y el juicio fué celebrado en marzo de 1931. Para probar el demandante su título a las dos fincas presentó en el juicio dos resoluciones judiciales dictadas el 15 de abril de 1930 en las cuales se declara justificada por el demandante su posesión en las fincas de 1.56 y de 4 cuerdas por haber comprado la primera el 1929 a Remigio Martínez Badía, quien la había comprado hacía más de veinte años a Plácido Sanz y José Dolores Valera, y las 4 cuerdas por haberlas comprado al mismo Remigio Martínez Badía y éste a Epifania Rodríguez en 1920. Esos títulos están inscritos en el registro de la propiedad y fueron admitidos en el juicio sin oposición de la parte demandada y sin que ésta presentara evidencia para contradecirlos. A pesar de esa prueba la corte inferior estimó que Remigio Martínez Badía era el verdadero dueño de las dos fincas porque habiendo sido él empleado de la demandada cuando en 1910 fué construída la vía férrea y habiendo consentido en que pasara por esas dos fincas, hubiera estado impedido de hacer reclamación alguna. Creemos que esa suposición no tiene base en prueba alguna y que no tiene razón de ser si esas fincas no están sujetas a servidumbre de paso de la vía férrea.

El hecho de que la vía férrea pasa por esas dos fincas está reconocido por la demandada cuando refiriéndose a ellas en su contestación a la demanda dice "La vía férrea existente en las tierras a que se refiere la demanda," y está declarado por la corte sentenciadora al consignar en la opinión que escribió para fundar su sentencia que "el juzgador tiene que concluir que efectivamente los rieles del ferrocarril de la demandada atraviesan esos terrenos." Sentado lo que precede veamos si la demandada tiene algún título o derecho para pasar su ferrocarril por esas dos fincas del demandante.

En su contestación a la demanda alegó la Central Cambalache que su ferrocarril pasa por las dos fincas del demandante parte por derecho de servidumbre y otra parte por haber comprado una faja de terreno de 434 metros 10 centímetros cuadrados a Plácido Sanz quien la segregó de una finca mayor. Para justificar el último particular presentó en el juicio la demandada una escritura pública de 1912 por la cual Patricio Sanz Cintrón y su esposa, como dueños de una finca de 33 centésimas 70 milésimas de cuerda vendieron a la Central Cambalache una faja de terreno de 72 metros 35 centímetros de largo por 6 metros de ancho, o sea un total de 434 metros 10 centímetros cuadrados, que atraviesa la finca de donde se segrega de norte a sur, por el interior de ella puesto que la finca principal es colindante con esa faja al este y al oeste.

Cuando ese documento fué presentado en el juicio se opuso el demandante a su admisión porque no se relaciona en ninguna forma con las fincas descritas en la demanda pero la corte admitió tal documento y como fundamento en su sentencia dice que la finca de 1.56 cuerda formaba antiguamente parte de otra de 20 cuerdas de Gregoria Serrano y que si esto no es así hay que convenir en que de ella fué que la demandada compró la faja de 434 metros 10 centímetros cuadrados a Plácido Sanz cuando éste adquirió de Higinio Bonet que es uno de los que transfirieron a Martínez Badía.

Las colindancias de la finca de donde se segregó esa faja de terreno son distintas de las que tienen las dos fincas del demandante, excepto por el oeste donde ambas tienen como colindante a Agustín Serrano pero no a Josefa Candelario que también es colindante por el oeste de la finca de 1.56; sin que el hecho de que esa finca de 1.56 y la de Plácido Sanz de donde se segregó la faja comprada por la Central pertenecieran antes a Higinio Bonet sea suficiente para concluir que la faja comprada está en la finca de 1.56.

En cuanto a la finca de 4 cuerdas declaró la corte inferior que procede de otra finca de 20 cuerdas de Gregoria Serrano porque Remigio Martínez Badía la compró a Epifania Rodríguez quien la adquirió de Gregoria Serrano en 1919. Aunque la finca de 4 cuerdas y la de Gregoria Serrano de 20 cuerdas sólo tienen los nombres de dos personas como colindantes comunes, aunque por distintos rumbos, pues Inocencia Picón que es una de las colindantes por el norte de la finca de 4 cuerdas aparece al sur de la de 20 cuerdas, y Juan Serrano Molleno que está al este de la finca pequeña se halla al este en la mayor, por lo que no puede colocarse la del demandante dentro de la de Gregoria Serrano, podemos admitir que aquélla procede de la otra porque eso no tiene importancia para la cuestión de derecho que surge en este caso según veremos más adelante.

Gregoria Serrano como dueña de una finca de 20 cuerdas subscribió y juró ante un notario en 1910 un documento en el cual dice que constituye servidumbre de paso a perpetuidad y gratuitamente sobre esa finca de Sabana Hoyos a favor de la Central Cambalache para atravesarla con un ferrocarril. Ese documento está escrito en maquinilla con espacios en blanco que han sido manuscritos con letra distinta de la de Gregoria Serrano; y aquella parte en que dice en maquinilla que ha sido pagado precio por la servidumbre ha sido tachada y se ha escrito "gratuitamente".

La corte inferior dice en su opinión que si bien en ese documento aparece que la concesión fué gratuita sin embargo se demostró que la demandada le pagó la Gregoria Serrano $130 como indemnización. Esta afirmación de la corte se funda en que algunos testigos de la demandada declararon y de sus...

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    ...continua y por tanto sólo puede adquirirse a virtud de título. Artículo 475 del Código Civil, ed. 1930; Martínez v. Central Cambalache, 48 D.P.R. 216; González v. Plazuela Sugar Co., 42 D.P.R. ¿Constituye título válido de adquisición el documento presentado por la demandada? Tras un estudio......
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