Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 1904 - 48 D.P.R. 286
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 48 D.P.R. 286 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 1904 |
48 D.P.R. 286 (1935) PUEBLO V. PAGÁN TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v. Carmelo Pagán, acusado y apelante.
No.: 5558 Sometido: Noviembre 9, 1934 Resuelto: Marzo 19, 1935.
Resolución de D. Sepúlveda, J. (Ponce), denegando moción interesando permiso para litigar in forma pauperis. Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.
M. Acosta Velarde, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.
El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.
Pagán, maquinista de una locomotora, fué convicto de infringir el artículo 328 del Código Penal y sentenciado a sufrir seis meses de presidio. Apeló y obtuvo una orden para que se preparara la transcripción de evidencia. Luego el taquígrafo de la corte logró que se dictara una orden para que se consignara la suma de $125, importe de sus honorarios por preparar dicha transcripción. El apelante entonces solicitó se dictara una orden eximiéndole de la necesidad de hacer tal consignación y ordenando al taquígrafo que le suministrara gratuitamente dicha transcripción de evidencia. La prueba en apoyo de esta moción fué al efecto de que el apelante, que tenía esposa y dos hijos que de él dependían para su sostenimiento, percibía de la American Railroad Company of Puerto Rico un sueldo de $75 mensuales, y que no tenía bienes ni otros ingresos de especie alguna. El juez de distrito declaró sin lugar esta moción por no desprenderse de ella que el apelante fuera un "pobre indigente" dentro del significado del disponiéndose de la sección quinta de la "Ley creando las plazas de taquígrafos-reporters de los tribunales de distrito, determinando sus deberes y fijando sus sueldos y compensaciones" aprobada el 10 de marzo de 1904. Estatutos Revisados de 1911, sección 1281. Esta es la apelación interpuesta contra dicha resolución.
El apelante admite que no es un "pobre indigente" pero sostiene que por esta razón y no otra la Corte de Distrito cometió error al declarar sin lugar su moción. Si dándose una interpretación más liberal al artículo 5 de la ley de 1904 y al 356 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal cual fué enmendado en 1925 (leyes de ese año, página 109) el apelante hubiese tenido o no derecho gratuitamente a una copia de la transcripción, es cuestión que no consideró el juez de distrito y que es innecesario resolver por ahora.
La ley de 1904 dispone primero: "... en los casos en que después de una convicción...
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