Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 49 D.P.R. 403

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 403

49 D.P.R. 403 (1936) QUIÑONES V. ASAMBLEA MUNICIPAL

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José R.

Quiñones, demandante y apelante,

v.

La Asamblea Municipal de Arroyo, P.R., demandada y apelada.

No.: 6665

Sometido: Noviembre 20, 1935

Resuelto: Enero 17, 1936.

Resolución de G. Castejón, J. (Guayama), declarando sin lugar petición de certiorari autorizado por la ley municipal por no haberse establecido dentro del término estatutario, con costas.

Confirmada.

Rafael Lacot, abogado del apelante; Pedro E. Anglade, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

José R. Quiñones, juez de paz, acudió a la corte de distrito en solicitud de un auto de certiorari para revisar y anular el acto legislativo de una asamblea municipal a virtud del cual se rebajada el sueldo del peticionario. Luego de expedirse el auto y de contestarse el mismo, la corte de distrito, a moción de la asamblea municipal, desestimó el recurso debido a que la petición había sido presentada unos cinco meses después de haberse promulgado la ordenanza en cuestión.

La sección 83 de la Ley Municipal (Leyes de 1928, pág.

399) lee como sigue:

"Las cortes de distrito tendrán jurisdicción a instancia de parte perjudicada:

"(a)

Para anular o revisar cualquier acto legislativo o administrativo de la Asamblea Municipal, de la Junta Administrativa, del Alcalde o de los demás funcionarios municipales que lesione derechos constitucionales de los querellantes o sea contrario a la Ley Orgánica o a las leyes de Puerto Rico, mediante certiorari.

"(b)

Para suspender, mediante injunction, la ejecución de cualquier ordenanza, acuerdo, resolución u orden que lesione derechos garantizados por la constitución o las leyes insulares;

"(c)

Para compeler mediante auto de mandamus, al cumplimiento de deberes ministeriales por los funcionarios municipales;

"(d)

Para conceder, mediante juicio ordinario, compensación de daños y perjuicios a los perjudicados por actos u omisiones de los funcionarios municipales por malicia, negligencia, o ignorancia inexcusables.

"En los dos primeros casos la parte perjudicada podrá solamente establecer la demanda correspondiente dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha en que el acto ejecutivo o administrativo haya sido realizado o que la ordenanza, acuerdo, resolución u orden hayan sido promulgados o comunicados a la parte querellante;...

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