Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Noviembre de 1932 - 49 D.P.R. 423

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 423
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1932

49 D.P.R. 423 (1936) PUEBLO V. ALVARADO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Juan Alvarado, acusado y apelante.

No.: 5699

Sometido: Noviembre 15, 1935

Resuelto: Enero 21, 1936.

Sentencia de Gabriel Castejón, J. (Guayama), condenando al acusado por delito de Acometimiento con circunstancias agravantes. Revocada y devuelto el caso.

Leopoldo Tormes García, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal, y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor Del Toro, emitió la opinión del tribunal.

El Fiscal del Distrito de Guayama formuló acusación contra Juan Alvarado imputándole la comisión de un delito de atentado a la vida consistente en haber acometido con malicia premeditada y propósito de matarlo, el 2 de noviembre de 1932, en Salinas, a Juan Raspaldo, haciéndole a corta distancia cinco disparos de revólver sin lograr herirlo, matando el caballo que montaba y perforando la visera del capacete que llevaba puesto.

Alegó el acusado que era inocente y solicitó juicio por jurado. El 29 de octubre, 1934, se celebró la vista. Declararon varios testigos presentados unos por el fiscal y otros por la defensa.

Puede formarse una idea correcta de lo que tendieron a demostrar la prueba de cargo y la de descargo,

transcribiendo la narración del suceso como la hicieron Juan Raspaldo, el acometido, y Zoilo Ortiz, testigo del acusado.

Dijo Raspaldo:

"Yo recibí órdenes superiores de no permitir dentro de la finca hacer política activa de ningún partido, anterior al caso yo le llamé la atención a él (el acusado) porque conocí que se dedicaba a hacer política, entonces el día a que se refiere la demanda, yo le llamé nuevamente la atención, que me hiciera el favor de decirme de qué manera podía él comprender que no podía hacer política activa dentro de los terrenos de la Compañía y me contestó que ya yo le molestaba, que donde quiera que lo encontraba lo echaba, que si yo quería saber lo que era, que me bajara del caballo y yo le dije que no era cuestión de pelea que era una cuestión administrativa y entonces él caminó hacia delante y vira atrás y me hace cinco disparos, entonces los disparos matan el caballo y cuando yo ya salí del asunto y pude bajarme del caballo, le hice dos disparos, pero no fueron efectivos."

Y manifestó Ortiz:

"...

en la Colonia Teresa ... entró el señor de Juan Alvarado vendiendo pescado ... yo le compré dos libras.... Y se dirigió para abajo y se puso a conversar con dos señores y entonces intervino el mayordomo a caballo.... Don Juan Raspaldo y entonces pues le dijo que desocupara el sitio, que él no lo quería ver ahí, tanto que quiso tirarle el caballo encima y entonces con la misma haló por la pistola y le hizo así, la montó ... y entonces le hizo así y disparó y entonces al disparar fué que Juan Alvarado haló por la pistola también y se pegaron tiro a tiro los dos."

Terminada la práctica de la evidencia, el juez dió amplias instrucciones al jurado. Después de explicarles en qué consistía el delito de atentado a la vida, les dijo:

"Ustedes tienen que hacerse ... la siguiente pregunta: ¿Si este perjudicado que responde al nombre de Juan Raspaldo hubiera muerto y se hubiera presentado prueba aquí ante la Corte, con la prueba que aquí se ha presentado, y ustedes tuvieran que rendir un veredicto, ustedes tendrían

elementos suficientes para rendir un veredicto de Asesinato en Primero o Segundo Grado? Si la respuesta es afirmativa, entonces tienen ustedes elementos para poder dictar un veredicto de Atentado contra la Vida."

Seguidamente les manifestó:

"Dentro de una acusación por Atentado contra la Vida, cabe también un delito de Ataque para cometer Homicidio."

Y explicados los elementos de ese delito, les indicó qué:

"También cae dentro de una acusación por Atentado contra la Vida un veredicto de Acometimiento y Agresión con Circunstancias Agravantes o de Acometimiento y Agresión de carácter Simple."

Detalladamente les informó entonces sobre el delito de acometimiento con expresión de las circunstancias que lo convertían en grave, siendo una de ellas, la octava, cuando se cometiere con un arma mortífera en circunstancias que no revistieren la intención de matar o mutilar.

Luego les habló de la legítima defensa, terminando como sigue:

"Con estas instrucciones dejo el caso sometido a vuestra consideración, designando Presidente del Jurado al Señor Matías Pomales, a quien hago entrega en este acto de la acusación, de un capacete presentado como prueba por el Fiscal y aceptado por la defensa y de un modelo de veredicto que, como ya dije, puede ser de las siguientes clases: Culpable de Atentado contra la Vida o culpable de Ataque para cometer Homicidio o culpable de Acometimiento, fíjense, de Acometimiento, no de Acometimiento y Agresión, sino de Acometimiento de carácter grave, si entienden probadas las agravantes o de carácter simple o no culpable, bien porque entiendan probada los señores del Jurado la legítima defensa o bien porque tengan una duda razonable con respecto a la culpabilidad del acusado."

Se retiró el Jurado a deliberar y...

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