Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Julio de 1930 - 49 D.P.R. 869

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 869
Fecha de Resolución31 de Julio de 1930

49 D.P.R. 869 (1936) SÍNDICO DEL BANCO INDUSTRIAL V. RODRÍGUEZ TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Antonio R. Hernández, como Síndico del Banco Industrial de Puerto Rico, demandante y apelado, v. Jaime Ballester, José D. Rodríguez y F. Cabán, demandados y apelantes.

No.: 6221 Sometido: Noviembre 5, 1935 Resuelto: Mayo 5, 1936.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar demanda en cobro de dinero y sin lugar la reconvención, contrademanda y compensación, con costas, gastos y honorarios de abogado. Confirmada.

José D. Rodríguez, por su propio derecho y además como abogado del apelante Sr. Ballester; C. Santana Becerra, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

Antonio R. Hernández, como Síndico del Banco Industrial de Puerto Rico, designado el 31 de julio de 1930, inició este pleito contra Jaime Ballester, José D. Rodríguez y F. Cabán para recobrar la suma de $745.87, adeudádale por éstos como firmantes de un pagaré. No se niega la existencia de la deuda pero los demandados Ballester y Rodríguez alegaron el beneficio de una compensación. La Corte de Distrito de San Juan fué del criterio de que como los derechos de compensación, de existir, fueron adquiridos después de iniciada la sindicatura, los demandados no podían con éxito confiar en su reclamación.

Es jurisprudencia ya establecida en los Estados Unidos continentales, que cuando un banco está en estado de insolvencia, las acreencias adquiridas posteriormente no pueden ser compensadas por los deudores del banco. Stone v. Dodge, (Michigan) 21 L.R.A. 280; Michie, "Banks and Banking," Vol. 5, párr. 163, p. 314; Ellerbe v. Studebaker Corporation, 21 F. (2d) 993; Oates v. Smith, 57 So. 438.

En el caso de Ellerbe, la corte dijo a la página 997: "La regla de que los derechos de las partes quedan establecidos cuando el banco cierra sus puertas significa que el deudor del banco no puede solicitar se le compense un crédito adquirido después de la insolvencia contra una deuda contraída antes." El caso de Oates contiene abundante autoridad para sostener la proposición que enuncia. En la página 440 hallamos lo siguiente: "Mas se ha resuelto con igual unanimidad que tales deudores no tienen derecho a que se les compense contra sus deudas los créditos por ellos adquiridos con posterioridad a tal insolvencia, de la que tienen conocimiento, o con posterioridad al nombramiento del síndico ... (aquí se hace la cita de una larga lista de casos)." Ha...

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