Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 49 D.P.R. 1

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 1

49 D.P.R. 1 (1935) HERNÁNDEZ V. PÉREZ ORTIZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Teresa Hernández, conocida por María Teresa Méndez, demandante y apelada,

v.

María Pérez Ortiz, demandada y apelante.

Núm.: 7086

Sometido: Julio 22, 1935

Resuelto: Noviembre 5, 1935

Moción sobre desestimación de apelación, interpuesta ésta contra Sentencia de D. Sepúlveda, J. (Ponce), declarando con lugar demanda de filiación y reclamación de herencia, con costas. Desestimado, por frívolo, el recurso.

Angel Fiol Negrón, abogado de la apelante; Miguel Bahamonde y R.

Hernández Matos, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

Tenemos ante nos una moción para desestimar el recurso de apelación por frívolo. La apelada llama nuestra atención hacia el hecho de que el caso fué juzgado por sus méritos y por la prueba ofrecida, y que no obstante, la apelante nada ha hecho para incorporar la prueba aducida en el juicio. La acción en controversia era una de filiación y la corte dictó sentencia en favor de la demandante. Podemos asumir con la apelada que los hechos tendentes a demostrar que la demandante fué debidamente reconocida por su padre fueron probados durante el juicio, es decir, que el padre y la madre de la demandante vivían juntos en concubinato, que ambos estaban en condiciones de contraer matrimonio, y que el padre, después de ocurrir la muerte de la madre, se llevó a la niña a vivir con él.

Dando algún color al recurso de apelación de la demandada, la apelada admite que el ataque de la primera se dirige a la capacidad de la demandante para instituir el litigio. La apelada era menor al tiempo en que contrajo matrimonio, pero mayor de 18 años. La teoría de la demanda es que la demandante se emancipó con el matrimonio. El consentimiento para casarse le fué dado por la demandada en el pleito de filiación, o sea la viuda del padre de la demandante.

Uno de los motivos principales de la apelada es que la apelante estaba impedida de oponerse a este recurso toda vez que ella prestó su consentimiento al matrimonio. Somos de opinión de que como esta última no tenía derecho a dar tal consentimiento, no surgió impedimento alguno. No hallamos impedimento en equidad (equitable estoppel).

Por otra parte, aunque la demandada puede tener algún interés económico, no tiene derecho a acudir ante la corte para impugnar la validez del matrimonio. El artículo 111 del...

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