Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 49 D.P.R. 3

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 3

49 D.P.R. 3 (1935) CRÉDITO Y AHORRO POPULAR V. MARIANI

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Crédito y Ahorro Popular, demandante y apelado,

v.

Blanca Mariani de Molini, y los herederos de Alfonso Bartoli, etc., demandados y apelantes.

Núm.: 6394

Sometido: Junio 13, 1934

Resuelto: Noviembre 5, 1935.

Sentencia de D. Sepúlveda, J. (Ponce), declarando con lugar de manda en cobro de crédito garantizado con hipoteca. Confirmada.

González Fagundo & González, Jr., abogados de los apelantes; F.

Zapater, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

Antonio Molini Ruiz adeudaba al Crédito y Ahorro Popular la suma de $12,290.92, pagadera en distintos plazos. Varias personas convinieron en servir de fiadores, y en lo que al banco se refería, en ser responsables solidariamente. El contrato contenía cláusulas según las cuales el deudor perdería todo derecho a utilizar los plazos al no cumplir ciertas condiciones. Según el banco el derecho a utilizar estos plazos en realidad fué perdido y la corte así lo resolvió. Se señala como error el haberse reducido el término concedido por el contrato original. Se ataca la

capacidad del demandante para demandar. Se hizo un tercer señalamiento de error que era claramente insuficiente. De igual modo el cuarto señalamiento estaba incompleto.

El artículo 1096 del Código Civil dispone:

"Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

"1.

Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

"2.

Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

"3.

Cuando por actos propios hubiese disminuído aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente substituídas por otras nuevas e igualmente seguras."

El primer señalamiento de error lee así:

"Erró la corte al estimar que el deudor y los fiadores habían perdido el derecho a utilizar el plazo convenido para el pago de la deuda."

Al igual que lo hemos dicho en muchos otros casos, dudamos que este señalamiento sea suficientemente específico.

No podemos convenir con los apelantes en que el artículo 1096 se refiere a insolvencia tan sólo para deudas no garantizadas. El contexto del artículo puede fácilmente referirse a deudas parcialmente garantizadas o a aquéllas en que el acreedor, aunque está aparentemente garantizado, se fundó en la solvencia del deudor. Consideraciones similares son aplicables a la indicación de que en el presente caso el acreedor obtuvo aparentemente buenas hipotecas para gran parte de la deuda. Tampoco es la posición afectada por el hecho de que al ser la deuda pagada por el deudor y por un fiador, el acreedor exoneró de responsabilidad ciertas cosas que originalmente servían de garantía.

Por tanto, al demostrarse la insolvencia del deudor éste perdió todo...

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