Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Agosto de 1931 - 49 D.P.R. 165

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 165
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1931

49 D.P.R. 165 (1935) MADERA V. HERMINIO MADERA, INC.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Madera, demandante y apelante,

v.

Herminio Madera, Inc., Tetuán Tobacco Leaf, Inc. y Herminio Madera, demandados y apelados.

Núm.: 6407

Sometido: Enero 16, 1935

Resuelto: Diciembre 13, 1935.

Sentencia de A. R. de Jesús, J. (San Juan), declarando sin lugar demanda en cobro de crédito hipotecario, así como la contrademanda, sin costas. Revocada, declarándose la demanda con lugar, con costas, gastos y honorarios en la suma convenida.

Dubón & Ochoteco y B. F. Sánchez Castaño, abogados del apelante; R. Rivera Zayas, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

Manuel Madera como cesionario de José Madera instituyó este pleito para ecobrar el importe en descubierto de un pagaré (suscrito por Herminio Madera, Inc., Tetuán Tobacco Leaf, Inc.

y Herminio Madera) y para ejecutar una hipoteca otorgada por la Tetuán Tobacco Leaf, Inc., para garantizar el pago del referido pagaré. Este último y la hipoteca estaban fechados el 16 de marzo, 1931. Surgieron como consecuencia de ciertas disposiciones contenidas en un contrato anterior fechado marzo 3, 1931. El principal, los intereses, y la fecha de vencimiento especificados en el pagaré correspondían con el principal, los intereses y fecha de vencimiento de una obligación similar asumida por Herminio Madera, Inc., Tetuán Tobacco Leaf, Inc., Herminio Madera, y otros, como partes en el contrato anterior. Ciertas porciones de este contrato fueron copiadas en la hipoteca como partes esenciales de la misma. El incumplimiento de ciertas obligaciones del contrato de hipoteca servía de base a una cláusula que hacía que todo el contrato se tuviera por vencido (accelerating clause) y que figuraba tanto en el cuerpo del pagaré como en el de la escritura de hipoteca. El incumplimiento de obligaciones similares especificadas en el contrato anterior, servía de base a una cláusula similar en el mismo. El demandante alegó que los demandados habían dejado de cumplir un número de estas obligaciones. Los demandados contestaron que les había sido imposible cumplir esas obligaciones debido a que el demandante, como cesionario, y su cedente, acreedor original, habían dejado de entregar a Herminio Madera, uno de los demandados, ciertas acciones, conforme disponía el contrato de marzo 3, así:

"José Madera, Manuel Madera, y Herminio Madera, convienen mutuamente que al otorgar la hipoteca en el registro de la propiedad a favor de José Madera, sobre el edificio conocido con el nombre de Tobacco Palace, sujeta a los términos de este contrato, y al inscribirse la aludida hipoteca sin defecto alguno, en la forma provista por esta cláusula, que José Madera y Manuel Madera entregarán a Herminio Madera, debidamente endosadas en blanco, las acciones que en la actualidad ellos puedan tener de la corporación Alonso Riera & Co., Inc."

La corte de distrito resolvió que el demandante y su cedente habían dejado de endosar y entregar las acciones y declaró sin lugar la demanda.

La cuestión es si este caso cae dentro de la regla general establecida por el artículo 1053 del Código Civil (edición de 1930), o dentro de una excepción reconocida en el párrafo final que lee como sigue:

"En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro."

Las partes que intervinieron en el contrato de marzo 3, lo fueron José Madera, Herminio Madera, Manuel Madera, Bautista Madera, Herminio Madera & Hno. (una sociedad), Alonso Riera & Co., Inc., Tetuán Tobacco Leaf Incorporated (conocida más tarde como Herminio Madera & Hno. Incorporated) y Herminio Madera, Inc.

José Madera era miembro de la firma Herminio Madera & Hno.

y accionista de Alonso Riera & Co., Inc. José y Manuel Madera habían instruído ciertas acciones ante las cortes insulares y ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos contra Herminio Madera, Herminio Madera & Hno. y Alonso Riera & Co., Inc. Herminio Madera & Hno., Inc. "conocida ahora por Tetuán Tobacco Leaf, Inc." también estaba envuelta en estas controversias. Bautista Madera y Manuel Madera también estaban envueltos "y/o interesados" en varios otros pleitos o procedimientos que se hallaban pendientes ante las mismas cortes contra José Madera. En enero, 1927, Alonso Riera & Co., Inc. adquirió 710 acciones, constituyendo las mismas todas las expedidas hasta aquel entonces por la Combate Tobacco Corporation. En abril, 1928, Bautista Madera, por virtud de un convenio celebrado con José, Herminio y Manuel Madera (quienes para aquella época eran dueños y controlaban todas las acciones de la corporación Alonso Riera & Co., Inc.) adquirieron las 710 acciones. El propósito fijo de todas las partes que intervinieron en el contrato de marzo 3, 1931, fué poner fin a todas las reclamaciones, diferencias y controversias existentes.

El contrato contenía doce cláusulas.

En la primera de ellas, Herminio Madera y Alonso Riera & Co., Inc., renunciaban todo derecho a las 710 acciones traspasadas a Bautista Madera en abril, 1928, y ratificaron dicho traspaso. Herminio Madera, por sí y en representación de Alonso Riera & Co., Inc., convino en devolver al

secretario de la Combate Tobacco Corporation un certificado cancelado por 150 acciones de dicha corporación que había sido unido a un pleito iniciado por Alonso Riera & Co. contra la sucesión de Benigno Díaz y Alonso Riera & Co., Inc. Admitió que ni Benigno Díaz ni su sucesión jamás habían tenido derecho o interés alguno en el referido certificado o en las acciones de la Combate Tobacco Corporation. Se obligó a nombre propio y en la capacidad representativa que ostentaba (es decir, a nombre de Herminio Madera & Hno., Alonso Riera & Co., Inc., conocida más tarde por Herminio Madera & Hno.

Inc., y Herminio Madera, Inc.) en obtener el desistimiento de un pleito o procedimiento de mandamus iniciado por Aurelio Prado contra la Combate Tobacco Corporation y otros, y conseguir de Aurelio Prado un reconocimiento de que nunca había tenido derecho o interés alguno en las acciones de la Combate Tobacco Corporation. Convino, a nombre propio y en su capacidad representativa, en obtener de Angel Prado un reconocimiento al efecto de que Prado nunca había tenido derecho o interés algunos en tales acciones. Convino igualmente (a nombre propio y como miembro de la sociedad Herminio Madera & Hno. y también en su capacidad representativa antes dicha) en obtener que se desistiera de una acción o procedimiento entablado por Herminio Madera & Hno. contra José Madera, así como el desistimiento de otros pleitos pendientes en que José Madera y/o Bautista Madera, y/o Manuel Madera, y/o Combate Tobacco Corporation, eran demandados y/o estaban envueltos y/o interesados.

En la segunda cláusula José Madera, por y en consideración de la suma de $12,000 que sería pagada según más adelante se hacía constar en el mismo documento, renunciaba todos sus derechos e intereses en la casa de Alonso Riera & Co.

Inc. y en la de Herminio Madera & Hno., con la condición de que tal renuncia no sería efectiva hasta que los $12,000 fueran pagados o hasta que el pago de dicha cantidad fuese garantizado mediante las garantías que para él fuesen aceptables.

La tercera cláusula hacía mención del pago anterior de $2,000 en tabaco en rama y disponía el pago de los $10,000 restantes en oro (moneda de los Estados Unidos) el primero de enero de 1936, con intereses al 8 por ciento, pagaderos mensualmente por anticipado el primero de cada mes.

La cláusula cuarta se refería a una hipoteca sobre el edificio conocido como Tobacco Palace, perteneciente a la Tetuán Tobacco Leaf, Inc. Disponía además que el edificio Tobacco Palace "no estaría sujeto a cargas o gravámenes de clase o naturaleza algunas por una suma en exceso de CINCUENTA Y DOS MIL DOLARES...

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