Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1932 - 50 D.P.R. 693

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 693
Fecha de Resolución30 de Junio de 1932

50 D.P.R. 693 (1936) PLUGUEZ V. JUNTA DE RETIRO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sotero Pluguez, demandante y apelante,

v.

Junta de Retiro de los Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular, compuesta de

Manuel V.

Domenech, Charles H. Terry, José G. López, Dr. E.

Garrido Morales y Pablo L. Sosa, demandada y apelada.

Núm.: 6975

Sometido: Noviembre 17, 1936

Resuelto: Diciembre 8, 1936.

Sentencia de A. R. de Jesús, J. (San Juan), declarando sin lugar petición de mandamus, sin costas. Dejada sin efecto la sentencia y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

Luis Tirado Géigel, abogado del apelante; Hon. Procurador General B. Fernández García y Luis Janer, Subprocurador, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Travieso, emitió la opinión del tribunal.

El peticionario ha interpuesto el presente recurso en contra de la sentencia de la Corte de Distrito de San Juan, negándose a expedir auto de mandamus dirigido a la Junta de Retiro de los Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular, ordenándole conceder al peticionario el beneficio de pensión por separación involuntaria del servicio, de acuerdo con las disposiciones de la sección 9 de la Ley núm.

104 de septiembre 2, 1925 (pág.

949), que lee así:

"Sección 9. --Si un funcionario o empleado de cuarenta o más años de edad, a quien esta Ley sea aplicable, después de haber servido por un período total no menor de quince años y antes de tener derecho al retiro, fuere separado involuntariamente por cualquier motivo, excepto destitución, del servicio civil clasificado o no clasificado tendrá derecho a una pensión vitalicia anual igual al dos (2) por ciento del promedio de sus sueldos o compensaciones básicas anuales durante los siete últimos años de servicios computables, multiplicado por el número de años de servicios. Si un funcionario o empleado que recibe una pensión de acuerdo con las disposiciones de esta sección, retornase al servicio activo, su pensión cesará y él contribuirá otra vez al fondo de retiro de los funcionarios y empleados del Servicio Civil en la misma forma y en igual proporción en que lo hacía antes de ser separado del servicio. En la época de su subsiguiente retiro se le acreditarán los servicios prestados antes de su separación del Gobierno y los prestados después de haber vuelto al servicio activo."

Alega el peticionario que estuvo empleado en el servicio del Gobierno Insular, como capataz de carreteras, hasta el día 30 de junio de 1932, fecha en que cesó en el desempeño de dicho empleo, por haber sido éste suprimido o abolido al hacerse una reorganización del servicio mediante disposición administrativa del Departamento del Interior; y que hasta esa fecha, y en diferentes épocas, el peticionario había prestado al Gobierno Insular servicios de carácter permanente, durante un período de más de quince años.

En el mes de junio, 1932, encontrándose aún desempeñando el cargo de capataz, el peticionario presentó ante la Junta recurrida una solicitud de pensión, la que le fué denegada por el fundamento de que el peticionario ocupaba una plaza creada por el Comisionado del Interior, con sueldo a cargo de asignaciones englobadas, no consignado específicamente en el Presupuesto Insular, estando sujeto el incumbente al riesgo de...

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