Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Agosto de 1935 - 50 D.P.R. 784

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 784
Fecha de Resolución21 de Agosto de 1935

50 D.P.R. 784 (1936) CLEMENTE V. ÁLVAREZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jovita Clemente, peticionaria y apelada,

v.

Antón Álvarez, Alcaide de la Cárcel Municipal de Río Piedras, demandado y apelado;

El Pueblo de Puerto Rico, apelante.

Núm.: 7200

Sometido: Diciembre 11, 1936

Resuelto: Diciembre 22, 1936.

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar petición de hábeas corpus. Confirmada.

R.

  1. Gómez, Fiscal y Luis Janer, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelante; A. Díaz Viera, abogado de la apelada.

El Juez Asociado Señor Travieso, emitió la opinión del tribunal.

Pedro Canales Clemente fué condenado el día 21 de agosto de 1935, por la Corte Municipal de Río Piedras, a pagar una multa de $50 o en su defecto a sufrir un día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer. Y no habiendo satisfecho la multa, fué recluído en la Cárcel Municipal de Río Piedras. No aparece de los autos si el acusado estuvo o no representado por abogado en el acto de la vista.

El 22 de agosto, 1935, el acusado por medio de abogado compareció ante la corte municipal para pedir la reconsideración y anulación de la sentencia dictada el día anterior, por el fundamento de que siendo menor de 16 años de edad en la fecha en que fué sentenciado, la corte municipal no tenía jurisdicción para conocer del caso ni para dictar sentencia en contra del acusado.

Se acompañó a la petición una certificación del Registro Demográfico para comprobar la edad del acusado. La corte municipal declaró sin lugar la moción de reconsideración y el acusado fué encarcelado de nuevo.

Jovita Clemente, madre del acusado, radicó una petición de hábeas corpus ante la Corte de Distrito de San Juan, en la que solicita que se decrete la nulidad de la sentencia dictada por la corte municipal, por carecer dicha corte de jurisdicción para dictarla. La corte de distrito dictó sentencia de acuerdo con la súplica de la petición y ordenó la inmediata excarcelación del acusado. El Fiscal del Distrito interpuso el presente recurso.

Arguye el fiscal que la corte de distrito no tenía jurisdicción para revisar mediante hábeas corpus la sentencia de la corte municipal, y que dicha sentencia no puede ser atacada colateralmente.

No existe controversia alguna entre las partes en cuanto al hecho principal, o sea que en la fecha de la sentencia el acusado era menor de 16 años.

Y ambas partes aceptan que la corte municipal no tenía jurisdicción para dictar la sentencia que dictó y menos aún para ordenar la reclusión del

menor en la cárcel común destinada a la reclusión de criminales adultos. La única cuestión que se debate es si por el hecho de no haber levantado en el acto del juicio y antes de dictarse sentencia la excepción perentoria de falta de jurisdicción, el acusado en este caso debe ser privado del derecho constitucional que tiene toda persona recluída en una prisión a solicitar de una corte competente que investigue la legalidad de su detención y que le ponga en libertad mediante un auto de hábeas corpus, si de esa investigación resultare que la orden de prisión había sido dictada por un tribunal carente de jurisdicción.

La regla general es...

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