Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Abril de 1953 - 74 D.P.R. 617

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 617
Fecha de Resolución17 de Abril de 1953

74 D.P.R. 617 (1953)

SANTIAGO MERCADO V. JONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Acasio Santiago Mercado, peticionario

vs.

James M. Jones, etc., demandado

Núm. 589

74 D.P.R. 617

17 de abril de 1953

Petición interesando la expedición de un auto de hábeas corpus. Sin lugar el recurso.

1.

Derecho Penal--Fallo o Sentencia--Reconsideración de Sentencia.--La facultad de un juez para reconsiderar una sentencia impuesta está restringida por las siguientes normas: (1) El acusado debe encontrarse todavía bajo custodia judicial; (2) la sentencia original debe contener algún error en el nombre del sentenciado, en la pena impuesta o en la aplicación de la ley a los hechos del caso; (3) deben existir ciertas circunstancias que justifiquen la mitigación o la agravación de la sentencia.

2.

Id.--Castigo y Prevención de Delitos--Doble Condena por un Mismo Acto u Omisión.--Una segunda exposición por sentencia se produce cuando la sentencia en reconsideración se dicta después que el sentenciado ha pasado de la custodia judicial a la custodia ejecutiva para cumplir la sentencia impuéstale.

3.

Id.--Fallo o Sentencia--Reconsideración de Sentencia.--El juez sentenciador puede dejar sin efecto una sentencia menor e imponer en reconsideración una sentencia mayor mientras el sentenciado se encuentra bajo custodia judicial.

4.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Procesos por Delitos u Ofensas--En General.--Reducido a sus términos más categóricos, el debido procedimiento de ley en el derecho penal consiste de los siguientes elementos: (1) una acusación criminal específica de la cual se notifica al acusado; (2) una oportunidad para contestar la acusación a conciencia; (3) una oportunidad para confrontarse con la prueba adversa y contradecirla; (4) una oportunidad para presentar testimonios de descargo.

5.

Id.--Id.--Id.--Id.--Ningún hecho no probado dentro del debido proceso de ley, de acuerdo con las técnicas legales prescritas para la recepción de testimonios, puede ser considerado para concluir sobre la culpabilidad de un acusado.

6.

Id.--Id.--Id.--Fallo o Sentencia en General.--La agravación en reconsideración de cualquier sentencia originalmente menor, no viola el debido procedimiento de ley. La autoridad del juez sentenciador para reconsiderar una sentencia no forma parte de ningún derecho constitucional del acusado, siempre que dicho juez se mantenga dentro de los límites de imposición fijados por el estatuto.

7.

Id.--Id.--Id.--Id.--Aun cuando la imposición de la pena en sí no forma parte del debido proceso de ley, ello no obstante los tribunales de apelación a veces conceden oportunidad para revisar los posibles méritos de una agravación de la sentencia con el objeto de proteger la buena práctica judicial de que las sentencias no deben ser irrazonables, opresivas o vindicativas.

8.

Derecho Penal--Fallo o Sentencia--Reconsideración de Sentencia.--Cuando un sentenciado adopta en presencia del mismo juez sentenciador una conducta tumultuosa, de abierto desafío a la autoridad judicial, creando una situación de confusión y de desorden en el tribunal, dicho juez está justificado, ante esa provocación inusitada, a reconsiderar su sentencia anterior e imponerle una mayor.

Acasio Santiago Mercado, por su propio derecho.

Hon Secretario de Justicia José Trías Monge

y J. Rivera Barreras, Fiscal del Tribunal Supremo, abogados del demandado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BELAVAL

El peticionario en este caso señor Acasio Santiago Mercado, nos solicita la declaración de nulidad de una sentencia de presidio con trabajos forzados que le fuera impuesta por la anterior Corte de Distrito de Mayagüez, el día 13 de septiembre de 1948, y que procedamos a ordenar su excarcelación por encontrarse recluído en virtud de una sentencia nula. El señor Fiscal de este tribunal está conforme que la sentencia dictada es nula y que debemos ordenar la excarcelación del peticionario.

Los hechos esenciales para la resolución de este caso son los siguientes: el día 30 de julio de 1948, el señor Fiscal de Distrito de Mayagüez don Baldomero Freyre, presentó una acusación contra el peticionario por un delito de escalamiento en primer grado; el día 7 de septiembre de 1948, comparecieron ante la ilustrada sala sentenciadora de Mayagüez, el señor Fiscal Auxiliar de dicho distrito don Julio Fernández Cabrera, en representación de El Pueblo de Puerto Rico y el acusado señor Acasio Santiago Mercado, acompañado y representado por su abogado don Ildefonso Freyre, procediéndose a la vista del caso, al final de la cual fué declarado el acusado culpable del delito de escalamiento en primer grado; el día 13 de septiembre de 1948, compareció el convicto acompañado y representado por su abogado don Ildefonso Freyre al acto del pronunciamiento de la sentencia, y de acuerdo con el libro de minutas de la sala sentenciadora, ocurrieron los incidentes que a continuación se detallan:

[P619]

"Interrogado el acusado, éste por voz de su abogado, manifiesta no tener impedimento legal para que se le dicte sentencia.

"La Corte pregunta al acusado si con anterioridad a la comisión de este delito, ha sido sentenciado (digo) convicto, sentenciado y recluído en prisión en Puerto Rico por algún otro delito, éste manifiesta en la afirmativa.

"Siendo ello así, el acusado es inelegible para los beneficios de Sentencias Probatorias y en este acto la Corte lo sentencia a una pena indeterminada de 3 a 5 años de presidio con trabajos forzados, sin costas y con abono de cualquier prisión preventiva que hubiere sufrido por esta misma causa.

"Una vez el acusado sentenciado, éste se dió a la fuga siendo capturado por los alguaciles de la Corte con la ayuda de un Guardia Penal.

"El acusado es conducido nuevamente a la Corte y ésta reconsidera su sentencia dictada anteriormente al acusado de 3 a 5 años de presidio con trabajos forzados y lo condena a la pena de 7 a 10 años de presidio con trabajos forzados y con abono de cualquier prisión preventiva que hubiere sufrido por esta misma causa, sin costas."

Después de la apelación correspondiente ante este mismo tribunal, la cual fué desestimada por falta de jurisdicción, el sentenciado fué trasladado de la custodia judicial, bajo la cual había permanecido en prisión preventiva, a la custodia ejecutiva, bajo la cual permanece todavía.

Los fundamentos legales que aduce el peticionario para que anulemos la sentencia que le fué impuesta, son los siguientes: (1) que el tribunal sentenciador no tenía facultad para dejar sin efecto la primera sentencia dictada e imponerle otra sentencia al peticionario, ya que de acuerdo con el artículo 44 del Código Penal de Puerto Rico, no se puede sentenciar dos veces a un convicto por el mismo delito; (2) que habiendo procedido el tribunal sentenciador a imponerle al acusado una sentencia menor, el hecho de haberle impuesto posteriormente una sentencia mayor, lesiona sus derechos constitucionales.

Los hechos esenciales y los fundamentos legales de este recurso, nos obligan a examinar cuatro proposiciones específicas: [P620] (1) la facultad de un juez sentenciador para reconsiderar una sentencia; (2) la facultad de un juez sentenciador para dejar sin efecto una sentencia menor, e imponer en reconsideración, una sentencia mayor; (3) la posible lesión a los derechos constitucionales del peticionario y (4) el posible error que pueda haber sido cometido por el juez sentenciador dentro de las circunstancias que mediaron en el pronunciamiento de la sentencia.

[1--3]

(1) La facultad de un juez sentenciador para reconsiderar una sentencia impuesta dentro de un proceso criminal, se encuentra restringida por ciertas normas que deben esclarecerse antes que se pueda llegar a una conclusión definitiva. La primera norma es que el sentenciado debe encontrarse todavía bajo la custodia del tribunal sentenciador, sin haber empezado a cumplir ninguna parte de la sentencia original; la segunda norma es que la reconsideración no se produzca a menos que un error en el nombre, en la pena impuesta, o en la aplicación de la ley a los hechos probados en el proceso, justifiquen la reconsideración de la sentencia original; la tercera norma es, que existan ciertas circunstancias que justifiquen la mitigación o la agravación de la sentencia. Ex parte Zacarías y El Pueblo, 41 D.P.R. 730 (1931); Pueblo v. Carbone, 59 D.P.R. 610 (1941); Meaders

v. States, 22 S.E. 527 (1895); Nichols v. United States,

106 Fed. 672 (1901); 168 A.L.R. 706 (1945). (2) La facultad de un juez sentenciador para dejar sin efecto una sentencia menor, e imponer en reconsideración una sentencia mayor, está controlada esencialmente por la reserva constitucional de una posible segunda exposición por sentencia por el mismo delito. Tal vez fuera conveniente aclarar cuándo es que podría darse el caso de una segunda exposición por sentencia, dentro de un incidente de reconsideración de sentencia. La segunda exposición por sentencia se produce, cuando la sentencia en reconsideración se dicta después que el sentenciado ha pasado de la custodia judicial a la custodia ejecutiva para cumplir la sentencia impuesta. Sabido es que [P621] desde el momento en que se produce el arresto de un acusado hasta el momento en que se sentencia a un convicto, el mismo permanece bajo la...

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