Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Mayo de 1930 - 50 D.P.R. 504

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 504
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1930

50 D.P.R. 504 (1936) BECERRIL V. CERRA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO María del Pilar Becerril, Vda. de Cerra, y Enrique y María del Carmen Cerra Becerril, demandantes y apelados, v. Domingo Cerra y The United Porto Rican Bank, demandados y apelantes.

Núm.: 6766 Sometido: Junio 2, 1936 Resuelto: Julio 30, 1936.

Resolución de T. Torres Pérez, J. en Comisión (Humacao), ordenando a un Síndico pagar, de fondos depositados en corte, el importe de una reclamación que se alegaba preferente. Revocada, dictándose sentencia declarando sin lugar la moción que la motivara.

Jorge L. Córdova, abogado del Banco apelante; Arturo Aponte, abogado de los apelados.

El Juez Asociado Señor Travieso, emitió la opinión del tribunal.

Por escritura de 9 de mayo de 1930, los demandantes dieron en arrendamiento al demandado Domingo Cerra la hacienda "Convento", del Municipio de Fajardo, por un término de cuatro años y medio que había de expirar el 30 de junio de 1934, fijándose como canon la suma de $10,000 anuales y comprometiéndose el arrendatario a pagar las contribuciones que se impusieren a la finca arrendada.

El demandado entró en posesión de las fincas, dedicándolas en parte al cultivo de cañas de azúcar; y en 6 de junio de 1930, dicho demandado celebró un contrato de refacción con la otra parte demandada, The United Porto Rican Bank, por el que afectó y gravó todas las plantaciones de cañas existentes en las fincas, y los azúcares que éstas produjeran, para garantizar al banco el pago de los anticipos refaccionarios. Dicha garantía se constituyó por el mismo término del arrendamiento.

El arrendatario Cerra dejó de pagar las contribuciones impuestas a las fincas, desde que se hizo cargo de ellas, por la suma de $7,135.86. El gobierno embargó las fincas en cobro de dichas contribuciones.

Habiendo también dejado de pagar dicho arrendatario los cánones de arrendamiento comprendidos desde julio 1, 1931, a diciembre 21 de 1932, montantes a $15,000, la demandante notificó esa falta de pago al banco demandado, requiriéndole para que como acreedor refaccionario pagase dichos cánones por cuenta del arrendatario. El demandado Cerra no tiene otros bienes de fortuna más que las cañas sembradas en las fincas.

Basándose en los hechos que acabamos de exponer, los demandantes interpusieron demanda en la que pedían sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1. Condenando a Domingo Cerra a pagar las cantidades que adeuda por contribuciones pendientes y cánones vencidos y las cantidades que se vayan venciendo por uno y otro concepto, hasta la terminación del arrendamiento, más los intereses legales.

  1. Declarando que dichas cantidades gozan de preferencia sobre cualquier suma que el banco demandado haya podido entregar a Domingo Cerra, de acuerdo con el contrato de refacción entre ambos; y que las cañas están afectas al crédito de los demandantes, teniendo éstos derecho a hacerlo efectivo con preferencia al banco demandado, el que no podrá cobrar...

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