Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1906 - 50 D.P.R. 379

EmisorTribunal Supremo
DPR50 D.P.R. 379
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1906

50 D.P.R. 379 (1936) CEPEDA V. LUGO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Pablo Cepeda, Juan García y Manuel Sanjurjo, peticionarios y apelantes, v.

Andrés A. Lugo, en su carácter de Alcaide de la Cárcel de Distrito de San Juan, Puerto Rico, querellado y apelado.

Núm.: 7245 Sometido: Marzo 13, 1936 Resuelto: Julio 14, 1936.

Sentencia de A. R. de Jesús, J. (San Juan), declarando con lugar petición de hábeas corpus, sin perjuicio de que por el secretario del tribunal se expida nuevo mandamiento de encarcelación. Confirmada.

D. Guerrero Noble, abogado de los apelantes; R. A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor Del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Éste es un caso de hábeas corpus en apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan. Los peticionarios apelantes fueron acusados de un delito de uso ilegal de explosivos previsto y castigado en el artículo 11 de la Ley núm. 67 de mayo 13, 1934 (pág. 459), reconocieron haberlo cometido y la corte los condenó a sufrir la pena de cinco años de cárcel con trabajos forzados. Días después presentaron ante la propia corte de Distrito su solicitud de hábeas corpus por los siguientes fundamentos: 1. Porque la Ley núm. 67 de 1934 es inconstitucional porque contiene más de un asunto bajo un mismo título, ya que en su artículo once incluye la reglamentación del uso ilegal de explosivos y la castiga como delito sin haberse expresado dicho asunto en su título; porque impone multas excesivas y castigos crueles e inusitados, y porque el poder legislativo invade el judicial al ordenar a éste que imponga a los convictos trabajos forzados no obstante tratarse de un delito menos grave; 2. Porque la sentencia es defectuosa ya que no determina que los trabajos forzados a que castigó a los peticionarios lo sean en obras públicas, y 3. Porque el mandamiento dirigido al alcaide y a virtud del cual se les retiene en prisión no es copia certificada de la sentencia.

La solicitud se tramitó de acuerdo con la ley. En una razonada opinión la corte de distrito concluyó que la ley impugnada era constitucional y la sentencia válida, pero que el mandamiento librado para la ejecución de la sentencia era erróneo. Dictó la siguiente "Sentencia. --Por los fundamentos expresados en la relación del caso y opinión unida a los autos y que se hace formar parte de la presente, se declara con lugar la petición de hábeas corpus radicada por los peticionarios y se ordena sean puestos en libertad, sin perjuicio de que por el Secretario se expida un nuevo mandamiento de encarcelación conteniendo una copia literal y certificada de la sentencia dictada el 15 de agosto último en el caso criminal núm. 10078, dirigida al Alcaide de la Cárcel de Distrito de San Juan, bajo cuya autoridad dicho funcionario mantendrá a los peticionarios bajo su custodia hasta que hayan extinguido la sentencia impuéstales en dicho caso criminal núm. 10078. Regístrese y notifíquese." No conformes los peticionarios con la parte de la sentencia que ordena la expedición de un nuevo mandamiento, apelaron y en su alegato sostienen por entero su posición ante la corte sentenciadora, deteniéndose principalmente en la exposición de sus argumentos en pro de la anticonstitucionalidad de la ley por cuya infracción fueron castigados.

El título de la dicha Ley núm. 67 de 1934, expresa: "Ley para reglamentar la...

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