Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Mayo de 1934 - 51 D.P.R. 903

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 903
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1934

51 D.P.R. 903 (1937) PUEBLO V. SUÁREZ

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

Eligio Suárez, acusado y apelante.

Núm.: 6592

Sometido: Junio 22, 1937

Resuelto: Julio 13, 1937.

Sentencia de A.R. de Jesús, J. (San Juan), condenando al acusado por delito de infracción al artículo 11 de la Ley núm.

67 de 1934 (pág. 459). Confirmada.

Abelardo Casanova Prats, abogado del apelante; R.A. Gómez, Fiscal, abogado de El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

Eligio Suárez fué acusado y convicto de un delito de infracción al artículo 11 de la Ley núm. 67 de 13 de mayo de 1934 (Leyes de 1934, pág. 459), titulada "Ley para reglamentar la manufactura, posesión, almacenaje, transporte, venta o donación de explosivos en Puerto Rico, definiendo los delitos, estableciendo penas, declarando una emergencia, y para otros fines." El delito imputádole se describe así en la acusación:

"El referido acusado Eligio Suárez, allá para uno de los días del mes de julio de 1935 y en la municipalidad de San Juan, Puerto Rico, que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, ilegalmente usó dinamita y otro explosivo desconocido para el fiscal que suscribe, con el propósito de hacer daño y destruir el edificio que ocupa la oficina del correo de Puerta de Tierra."

No conforme con la pena de tres años de cárcel con trabajos forzados que le fué impuesta, el acusado interpuso el presente recurso. Y para sostenerlo imputa a la corte sentenciadora la comisión de once errores. Precederemos a considerarlos en el mismo orden en que han sido formulados.

1.

Que la Corte de Distrito de San Juan erró al asumir jurisdicción para conocer del caso.

Arguye el apelante que la jurisdicción en este caso corresponde exclusivamente a la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, por tratarse de un edificio de correo federal; que aun cuando las cortes insulares tuvieran jurisdicción sobre estos casos, de la prueba no aparece que el alegado delito fuera cometido dentro de la jurisdicción de la Corte de Distrito de San Juan; y que la ley bajo la cual se ha formulado la acusación es anticonstitucional porque contiene más de un asunto bajo un mismo título.

La prueba ofrecida por El Pueblo dejó establecido fuera de toda duda que "el edificio que ocupa la oficina de correos de Puerta de Tierra", o sea el sitio donde ocurrieron los hechos delictivos que se imputan al acusado, está ubicado en la parada 5-1/2, en la esquina de la Avenida Ponce de León y la calle "Padre Hoff", en el Barrio de Puerta de Tierra. Esta corte tiene conocimiento judicial de que el barrio de Puerta de Tierra está comprendido dentro de los límites jurisdiccionales de la Corte de Distrito de San Juan.

El estatuto (Ley núm. 67 de 1934) define el delito que se imputa al apelante así:

"Artículo 11. --Uso Ilegal. --Castigos. --Toda persona que use dinamita u otro explosivo ilegalmente con el propósito de hacer daño corporal, o de aterrorizar o asustar a cualquier persona, o para hacer daño o destruir cualquier propiedad, o para hacer daño a la misma en cualquier forma, podrá ser castigada, etc."

La acusación en el caso de autos se ajusta al lenguaje del estatuto y es suficiente para informar al acusado sobre la naturaleza del delito que se le imputa. Las palabras "el edificio que ocupa la oficina de correos de Puerta de Tierra" no imputan al acusado la comisión de un delito federal. Esas palabras han sido insertadas en la acusación para describir e identificar mejor la propiedad que se alega el acusado trató de destruir ilegalmente. La acusación sería igualmente suficiente si imputase al acusado el propósito de destruir "el edificio situado en la esquina de la Avenida Ponce de León y de la calle Padre Hoff." Todo lo que requiere el estatuto es que se use el explosivo con el propósito de hacer daño o destruir una propiedad, no importa quién pueda ser su dueño.

Si el acusado levanta la cuestión jurisdiccional, alegando que la propiedad que se ha tratado de destruir pertenece al Pueblo de los Estados Unidos y que por consiguiente la Corte Federal tiene jurisdicción exclusiva sobre el caso, es a él a quien incumbe sostener tal alegación.

Dice el apelante en su alegato: "Se ha resuelto por las Cortes de Estados Unidos que se presume que cuando el Gobierno Federal ocupa tierras o edificios para fines gubernamentales, tales tierras y edificios son propiedad del Gobierno Federal, y por lo tanto, es exclusiva la jurisdicción

de las Cortes Federales." Pero no nos ayuda el apelante señalándonos las fuentes de su información, pues no cita ni una sola autoridad que sostenga tal doctrina. Y aunque hemos hecho un cuidadoso estudio de la jurisprudencia federal sobre la materia, no hemos podido encontrar base para sostenerla.

Los estados--y El Pueblo de Puerto Rico por virtud de su Carta Orgánica--tienen jurisdicción exclusiva para conocer de y castigar todos aquellos delitos que fueren cometidos dentro de sus límites territoriales. Esa es la regla general de jurisdicción. Y se funda, naturalmente, en que

los estados son soberanos, con todos los poderes inherentes a la soberanía, mientras el Gobierno Federal es un gobierno de poderes delegados, que puede ejercer solamente aquéllos que le hayan sido cedidos por los estados. La excepción a la regla general es la que establece la Constitución Federal (Art. 1, Sección 8, cláusula 17) al conceder al Congreso el poder legislativo exclusivo sobre todos aquellos locales (places) comprados con el consentimiento de la Legislatura del Estado en que radicaren para la construcción de fuertes, almacenes, arsenales, y otros edificios necesarios. Cuando el Gobierno Federal compra terrenos para cualesquiera de los indicados fines y la legislatura estadual da su consentimiento, los terrenos así comprados quedan ipso facto sometidos a la jurisdicción exclusiva del Congreso y la jurisdicción del estado cesa por completo. Véase U. S. v. Cornell (C.C.R.I. 1819) 2 Mason 60, 25 Fed. Cases núm. 14867.

La jurisprudencia que hemos examinado sostiene:

"Un estado conserva completa y exclusiva jurisdicción política sobre terrenos comprados por los Estados Unidos sin el consentimiento del estado o cuando la jurisdicción política sobre dichos terrenos no ha sido cedida en alguna otra forma a los Estados Unidos por el Estado."

U.

S. v. San Francisco Bridge Co., 88 F. 891.

En el caso de U. S. v. Penn, 48 Fed. 669, los Estados Unidos habían comprado los terrenos de Arlington, durante la guerra, en una subasta por falta de pago de contribuciones. El Estado de Virginia nunca cedió su jurisdicción sobre dicha propiedad. Y se sostuvo que la Corte Federal no tenía jurisdicción sobre un delito de hurto menor cometido en el Cementerio Nacional en aquel estado.

En Fort Leavenworth R. R. Co. v. Lowe, 114 U. S. 525, 531, 29 L. Ed.

264, al sostener que el estado de Kansas no había perdido su jurisdicción sobre la Reserva Militar de Fort Leavenworth, la Corte Suprema Federal dijo:

"El consentimiento de los estados para la compra de terrenos dentro de sus límites para los propósitos especiales mencionados es esencial, de acuerdo con la Constitución, para transferir al Gobierno Federal, junto con eltítulo, la jurisdicción política y el dominio. Cuando las tierras son adquiridas sin tal consentimiento, la posesión de los Estados Unidos, a menos que la jurisdicción política le haya sido cedida en alguna otra forma, es simplemente la de un propietario ordinario. La propiedad en ese caso, a menos que sea usada para llevar a cabo los propósitos del gobierno, está sujeta a la autoridad legislativa y al control de los estados al igual que la propiedad de ciudadanos...

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