Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 51 D.P.R. 867

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 867

51 D.P.R. 867 (1937) CORTADA V. DE JESÚS

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Joaquín Cortada, demandante y apelado,

v.

Gloria y José de Jesús, demandados y apelantes.

Núm.: 7318

Sometido: Junio 18, 1937

Resuelto: Julio 12, 1937.

Sentencia de A. R. de Jesús, J. (San Juan), declarando con lugar demanda en cobro de pagarés, con costas y honorarios de abogado.

Confirmada.

D.

Pellón, Jr., abogado de los apelantes; Dubón & Ochoteco, abogados del apelado.

El Juez Presidente Señor del Toro emitió la opinión del tribunal.

Joaquín Cortada demandó a Gloria y José de Jesús en la Corte Municipal de San Juan en cobro de dinero y obtuvo una sentencia favorable. Apelaron los demandados para ante la corte de distrito y celebrado el juicio de nuevo recayó también sentencia declarando la demanda con lugar. Entonces los demandados recurrieron para ante este Tribunal Supremo, señalando en su alegato la comisión de un solo error, como sigue:

"...

la Corte de Distrito de San Juan erró al admitir en evidencia los pagarés que se alegaron fueron endosados al demandante a pesar de la objeción hecha por los demandados de que el endoso no había sido probado en forma alguna; ya que el demandante no había probado que dicho endoso fuese hecho por Machado y Co., ni por persona autorizada para hacerlo, y que el demandante fuese dueño de dichos pagarés a virtud del endoso,..."

En la demanda se alegó que el demandante era dueño y actual tenedor de tres pagarés que los demandados suscribieron y entregaron a favor de Machado y Co. y que fueron endosados por ésta a favor del demandante, por valor, acompañándose y haciéndose formar parte de la misma copia exacta de dichos pagarés.

La redacción de los pagarés y sus endosos es igual.

Bastará transcribir uno de ellos solamente. Dice:

"Montante $125.00. --Vencimiento: 10 de enero, 1935. --Pagaremos solidariamente a Machado & Co., en New York, o a su orden, el diez de enero de mil novecientos treinta y cinco, la suma de CIENTO VEINTICINCO dollars, valor recibido en préstamo y nos obligamos también solidariamente a pagar intereses de seis por ciento anual en caso de demora y las costas y gastos que ocasione el cobro de esta deuda y los honorarios del abogado que el tenedor de este pagaré utilice en caso de reclamación judicial.

Nos sometemos expresamente a la competencia de los Tribunales Insulares de la ciudad de San Juan, Puerto Rico.

"Consentimos expresamente en la renovación o prórroga que se conceda a instancia de cualquiera de los firmantes quedando solidariamente responsables del balance prorrogado con igual fuerza que la obligación primitiva; y renunciamos al derecho de aviso, presentación y protesto.

"San Juan, Puerto Rico, 7 de junio, 1934. --(Fdo.) José de Jesús.

(Fdo.) Gloria de Jesús.

"(Al dorso) Páguese a la orden del Sr. Joaquín Cortada, valor recibido. --New York, enero 8 de 1935. --(Fdo.) Machado & Co. --Joaquín Cortada."

En su contestación que no está jurada los demandados alegaron:

"Primero: --En cuanto al hecho primero de la demanda admiten los demandados haber suscrito y entregado a Machado & Co. de la ciudad de New York los tres pagarés a que se refiere la demanda, pero niegan que éstos hayan sido endosados a favor del demandante por valor o cantidad alguna. Y alegan además en contrario los demandados que si existiese el endoso alegado éste endoso ha sido única y exclusivamente como comisión de cobro."

Alegaron además en resumen que enviaron a Machado & Co. mercaderías por valor de $163, valor que le fué abonado al importe de los tres pagarés, motivo por el cual sólo debían la suma de $112 y no la de $375 que se les reclama.

Conocidos esos antecedentes, veamos ahora lo ocurrido en el nuevo juicio en la corte de distrito. Fué así:

"Demandante: --Ofrecemos en evidencia los tres pagarés originales, copia de los cuales se hicieron formar parte integrante de la demanda, cuya autenticidad y firma no fueron negadas por los demandados.

"Demandado: --En cuanto a los tres pagarés que aparecen transcritos en la demanda, esta parte admite haberlos suscrito y entregado a Machado & Co., originalmente. Ahora, esta parte no admite el endoso, que es donde se basa la acción del demandante por no estar debidamente autenticada la firma de Machado & Co., ni haberse demostrado la persona que suscribió dichos pagarés, endosándolos, o qué facultades tenía como miembro de dicha firma a quien los endosó.

"Demandante: --En el caso contra Benítez Sugar Co., en el que se planteó la objeción por parte del demandado de que la persona que aparecía endosando los vales o los pagarés, no se había demostrado que tuviera o fuera un funcionario autorizado del dueño de los vales y que pudiera, como tal oficial del demandado, otorgar un endoso del pagaré, y la Corte Suprema resolvió que tratándose de pagarés negociables (como son éstos)

el holder del pagaré, el tenedor del pagaré, demostraba mediante su sola tenencia de que es dueño del mismo, ya que solamente podría el demandado o el maker del pagaré ser perjudicado en el caso de que se le trajera a él el vale y que ninguna otra persona puede traer un vale para su cobro que no sea el tenedor del vale.

"Demandado: --Esta parte sostiene que tratándose en este caso de una sociedad mercantil, ya que en este caso no aparece quién hizo el endoso, sino que aparece la firma 'Machado & Co.', se debe identificar como sociedad mercantil, y también debe probarse y demostrarse a la Corte, la persona que hizo el endoso, que son dos cuestiones distintas. En el caso que cita el compañero aparece que hay una persona que endosa a nombre de una entidad jurídica. La presunción es que tiene facultades. En este...

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