Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Mayo de 1927 - 51 D.P.R. 858

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 858
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1927

51 D.P.R. 858 (1937) LUGO V. SELF AUTO CORPORATION TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO José Lugo, demandante y apelante v.

Self Auto Corporation, representada por su manager Luis M. Pagán, demandada y apelada.

Núm.: 7203 Sometido: Abril 9, 1937 Resuelto: Julio 7, 1937.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (Mayagüez), declarando sin lugar demanda de daños y perjuicios, con costas. Modificada, y así modificada, se confirma.

Pascasio Fajardo Martínez, abogado del apelante; Emilio S. Belaval, abogado de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro emitió la opinión del tribunal.

Éste es un caso sobre daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de automóvil que se falló en contra del demandante por no haberse demostrado a juicio de la corte de distrito que exista entre las partes el nexo jurídico que se alegó que existía y sin el cual no viene la demandada obligada a responder de los daños y perjuicios que sufriera el demandante.

La conclusión de la corte se basó en el resultado de la prueba que expuso en su relación del caso y opinión como sigue: "Del conjunto de la prueba practicada en el acto de la vista esta corte estima satisfactoriamente probados los actos de negligencia del chauffeur que guiaba el vehículo en cuestión en los momentos del accidente y que como consecuencia de esa negligencia sucedió el accidente, así como las lesiones recibidas por el demandante que se especifican en la demanda.

"Igualmente estima probado esta corte que la entidad demandada no es una empresa que se dedica a porteador público de pasajeros y estima igualmente probado satisfactoriamente que el chauffeur que guiaba el automóvil en cuestión en los momentos del accidente no era empleado como tal chauffeur de la demandada, ni estaba bajo las órdenes de la misma." No conforme el demandante, apeló. Señala en su alegato la comisión de ocho errores. Los cinco primeros giran alrededor de si es o no aplicable a este caso la doctrina de respondeat superior, el sexto y el séptimo versan sobre admisión de evidencia y el octavo se refiere a la imposición de las costas. Tras un estudio cuidadoso de los hechos y la ley sólo creemos que se cometió el octavo.

El primer testigo que declaró fué el demandante José Lugo. Dijo que en diciembre de 1930 regresó de los Estados Unidos y al desembarcar, en uno de los muelles de San Juan, encontró a Daniel Morales con un automóvil de cinco pasajeros, tablilla P-2351, esto es, a su juicio, de servicio público, y contrató con él para que lo condujera a Mayagüez por la suma de trece dólares; que por el camino Morales venía a velocidad exagerada y le llamó la atención para que no continuara así: que una vez voló el sombrero de su señora y al pegar los frenos para parar a recogerlo, no pudo hacerlo hasta cuarenta o cincuenta metros "debido a la velocidad que traía y a que los frenos estaban en malas condiciones"; que Morales se moderó un poco pero después volvió a correr ligero y como a tres kilómetros de Aguadilla al llegar a una curva se deslizó y chocó con un árbol recibiendo el declarante varias heridas.

El final de su declaración copiada textualmente es así: "Que arrendó el automóvil a Daniel Morales y que dicho Daniel...

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  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Mayo de 1949 - 70 D.P.R. 001
    • Puerto Rico
    • 20 Mayo 1949
    ...mismo mientras es conducido por el arrendatario, o por un agente de éste, no son imputables al arrendador. Lugo v. Self Auto Corporation, 51 D.P.R. 858. Véanse también Rodríguez v. 65 D.P.R. 683; Rodríguez v. Great American Indemnity Co., 63 D.P.R. 605, y Casillas v. Rengel, 51 D.P.R. 638. ......
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