Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Abril de 1936 - 51 D.P.R. 657

EmisorTribunal Supremo
DPR51 D.P.R. 657
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1936

51 D.P.R. 657 (1937) PLAZA PROVISION COMPANY V. BENÍTEZ CASTAÑO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Plaza Provision Company, Inc., peticionaria y apelada,

v.

Jesús Benítez Castaño, como Administrador, y

Bolívar Pagán, como Tesorero, de la Capital de Puerto Rico, demandados y apelantes.

Núm.: 7340

Sometido: Abril 28, 1937

Resuelto: Mayo 28, 1937.

Resolución de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), dictando auto de injunction preliminar solicitado. Confirmada.

J.

Valldejuli Rodríguez, abogado de los apelante; James R.

Beverley, R. Castro Fernández, Ryder Patten y José López Baralt, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

La Junta de Comisionados de la Capital de Puerto Rico publicó en junio 6 de 1935, para empezar a regir el primero de julio del mismo año, la Ordenanza núm. 252, cuya sección 6 dispone lo siguiente:

"Inspección de carne sacrificada fuera de San Juan. --Toda persona que se dedique a la venta en la Capital de Puerto Rico de carne fresca o refrigerada de animales sacrificados fuera de los límites del Gobierno de la Capital estará obligada a someter dicha carne diariamente a la inspección de los delegados del Administrador de la Capital y por dicha inspección pagará sobre la carne que sea aceptada para la venta, un derecho de 5 centavos por arroba, ya se trate de carne fresca o refrigerada."

La sección 8 de la misma ordenanza provee que los derechos de inspección que se imponen por la sección 6, supra, serán recaudados por el Tesorero de la Capital e ingresados en los fondos ordinarios del Gobierno de la Capital para proveer a los gastos ordinarios del mismo.

La peticionaria se dedica, entre otros, al negocio de importar de los Estados Unidos y vender en Puerto Rico carne refrigerada, sacrificada y preparada fuera de la Isla bajo la inspección y previa aprobación del Gobierno Federal.

Se alega en la petición, que desde julio 1ø a diciembre 31, 1935, la peticionaria importó varias partidas de carne refrigerada, las que fueron vendidas en el curso usual de sus negocios; que los agentes del Gobierno de la Capital visitaron regularmente durante ese tiempo el establecimiento de la peticionaria y exigieron el pago de los arbitrios impuestos sobre dichas partidas de carne, negándose la peticionaria a pagarlos; que los agentes nunca inspeccionaron la carne, ni intentaron hacer una inspección; que el 6 de abril de 1936 el Tesorero demandado requirió a la peticionaria para el pago de $306.30 por concepto de arbitrios sobre las partidas de carne importadas desde julio 1ø a diciembre 31 de 1935, con apercibimiento de que si dicha suma no era pagada dentro de 10 días procedería a embargar y vender en pública subasta propiedades de la peticionaria, para hacer efectiva dicha cantidad, de acuerdo con lo previsto por la Ley núm. 63 de mayo 13 de 1934 (pág.

447).

Solicitó la peticionaria que se dictase un injunction permanente prohibiendo a los demandados realizar acto alguno tendiente al cobro de los tributos; y además, que se expidiese una orden de injunction pendente lite para impedir la realización de tales actos. Y como fundamentos legales de su petición alegó:

1.

Que la Ordenanza núm. 252 es ilegal y nula e infringe los derechos garantidos a la peticionaria por la Constitución Federal, la Ley Orgánica y las leyes de Puerto Rico:

(a)

Porque la Resolución Conjunta núm. 66 de mayo 12 de 1931 prohíbe la imposición de tales arbitrios sobre la carne sacrificada en Puerto Rico; y su imposición sobre la carne importada de Estados Unidos viola la Sección 3 de la Carta Orgánica que prohíbe la imposición de contribuciones discriminatorias contra artículos importados de Estados Unidos.

(b y c) Porque la Sección 6 de la ordenanza niega a la peticionaria la igual protección de la leyes; viola la uniformidad de la tasación al no imponer iguales arbitrios a la carne sacrificada dentro de la Capital, en contravención de la Sección 2 de la Carta Orgánica; constituye un discrimen prohibido por la Sección 3 de la misma Carta Orgánica; y trata de regular y gravar el comercio entre Estados Unidos y Puerto Rico, que es una facultad exclusiva del Congreso Nacional.

(d)

Porque las disposiciones de la ordenanza están en conflicto con las de la ley federal titulada Federal Meat Inspection Act, aprobada en marzo 4, 1907 (21 U.S.C.A. 71-91).

(e)

Porque la Capital de Puerto Rico carece de facultad y autoridad para imponer arbitrios de inspección, a diferencia de arbitrios para obtener rentas.

(f)

Porque el referido arbitrio es...

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