Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 53 D.P.R. 367

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 367

53 D.P.R. 367 (1938) COTTO VARGAS V. CORTE DE DISTRITO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dolores Cotto Vargas, peticionaria,

v.

Corte de Distrito de Guayama, Hon. R. Cordovés Arana, Juez, demandada.

Núm.: 1117

Resuelto: Junio 24, 1938.

Moción sobre reconsideración de sentencia de este Tribunal de enero 28, 1938 (52 D.P.R. 567). Sin lugar.

M.

Guzmán Texidor, abogado de la peticionaria; C. Domínguez Rubio y L. Domínguez Rovira, abogados del interventor, demandante en el pleito principal.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

En enero 28, 1938, emitimos una opinión en este caso en que resolvimos, sustancialmente, que la Ley núm. 81 de 1936 (leyes de ese año, pág. 433) era aplicable a todas las hipotecas independientemente de la fecha en que se otorgó la escritura, y fijaba un procedimiento uniforme para la ejecución sumaria de gravámenes hipotecarios. Dijimos:

"Hemos leído cuidadosamente las leyes de 1931 y 1936 e interpretado su aprobación en el sentido de expresar la intención legislativa de poner en vigor un sistema completo para la valoración de propiedades antes de su venta, en forma algo similar a la existente entre 1893 y 1905. Creemos que la Ley de 1936 comprende toda hipoteca inscrita con anterioridad a su aprobación.

Además, somos del criterio de que la ley es retroactiva y que meramente afecta el procedimiento a seguirse en el ejecutivo sumario, cuando la escritura no expresa el precio mínimo en que debe venderse la finca en la primera subasta. Tal interpretación conduce a que se establezca un procedimiento uniforme para todos los ejecutivos sumarios."

El acreedor hipotecario afectado por nuestra decisión ha radicado una moción para reconsiderar. Señala quince motivos por los cuales trata de convencer a este tribunal de lo acertado de su posición.

De los muchos motivos aducidos, el primero, tercero, quinto, duodécimo y décimocuarto son, a nuestro juicio, los únicos importantes.

El primer motivo se refiere al efecto legal que debe darse a la Ley núm.

81, supra. El acreedor sostiene, al igual que sostuvo en su alegato original, que el estatuto ya mencionado meramente enmendaba el artículo 175 de Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria, que por ende tan sólo a aquella parte o frase que fué realmente agregada debe dársele efecto independiente, y que no importa el alcance que el resto del artículo mismo pueda haber tenido antes de tal enmienda, el mismo no debe ser por ella afectado. Da énfasis al hecho de que antes de la...

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