Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 1962 - 86 D.P.R. 362

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 362
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1962

86 D.P.R. 362 (1962)

ARROYO V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANGEL L. ARROYO, recurrente

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE MAYAGÜEZ, recurrido

Núm. 1381

86 D.P.R. 362

5 de noviembre de 1962

NOTA de José M.

Ramírez de Arellano, R. (Mayagüez) denegando la inscripción de una escritura de venta judicial otorgada por cierto Alguacil en un procedimiento sumario para ejecutar cierta hipoteca. Revocada.

  1. HIPOTECAS--EJECUCIÓN MEDIANTE ACCIÓN--VENTA--RESPONSABILIDAD DEL COMPRADOR O ADJUDICATARIO--CARGAS ANTERIORES AL CREDITO EJECUTADO. --En una escritura de venta judicial otorgada como consecuencia de un procedimiento sumario para ejecutar una hipoteca constituída en garantía de un pagaré al portador, es conveniente transcribir el edicto publicado anunciando la venta judicial, a fin de conocer si se relacionaron los créditos preferentes a la hipoteca que se ejecutó, advirtiéndose de este modo a los licitadores de la existencia de dichos créditos preferentes.

  2. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--DETERMINADA CLASES DE ESTATUTOS--LEYES DE CARÁCTER ESPECIAL.--La Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar comenzó a regir en Puerto Rico el día 5 de octubre de 1893.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--EL párrafo 7 del Art. 172 del Reglamento de la Ley Hipotecaria no se encuentra vigente en esta jurisdicción. ( Vechini, Etc.

    v. Registrador 84:217, seguido.

  4. PALABRAS Y FRASES-- Anteriores y Preferentes.--Las palabras anteriores

    y preferentes --usadas en los Arts. 127 y 128 de la Ley Hipotecaria--se refieren indistintamente a las cargas o a los gravámenes de un inmueble hipotecado.

  5. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--DETERMINADA CLASES DE ESTATUTOS--LEYES DE CARÁCTER ESPECIAL.--Únicamente los cinco primeros párrafos del Art. 172 del Reglamento Hipotecario están en vigor en esta jurisdicción. (Vechini, Etc. v. Registrador 84:217, seguido.)

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--La Ley de Enjuiciamiento Civil de España no rige en Puerto Rico, salvo contadas disposiciones.

  7. HIPOTECAS--EJECUCIÓN MEDIANTE ACCIÓN--NATURALEZA Y FORMA DEL REMEDIO--PROCEDIMIENTOS PARA EL COBRO EN GENERAL--PROCEDIMIENTO SUMARIO HIPOTECARIO--DEL REMEDIO EN GENERAL.--La distinción entre el sistema de subsistencia o mantenimiento de las hipotecas preferentes, cuando se ejecuta un inmueble mediante el procedimiento sumario por un segundo o posterior acreedor, y el sistema de purga de los acreedores preferentes

    en igual situación, se explica en la opinión.

  8. ID.--ID.--VENTA--POR EDICTOS--EXPRESIÓN DE LOS ACREEDORES POSTERIORES--SU OBJETO.--Cuando un acreedor hipotecario preferente ejecuta su crédito, viene obligado a notificar la venta en pública subasta del inmueble que garantiza la hipoteca a los acreedores de rango registral inferior al del ejecutante, en la forma prevenida por la ley. De no hacer dicha notificación, los créditos inferiores al del ejecutante subsisten a pesar de la ejecución. ( Vendrell v. Torres Aguiló

    85:873, seguido.)

  9. ID.--ID.--NATURALEZA Y FORMA DEL REMEDIO--PROCEDIMIENTOS PAR EL COBRO EN GENERAL--PROCEDIMIENTO SUMARIO HIPOTECARIO--TIPO PARA LA SUBASTA--TASACION DE LA FINCA POR LOS CONTRATANTES.--En la ejecución por la vía sumaria de un crédito hipotecario de rango inferior, cuando el acreedor ejecutante se adjudica el inmueble en la primera subasta por el precio de tasación, no es necesario que se haya fijado como tipo mínimo para la subasta pública el importe de las responsabilidades preferentes, aunque éstas excedan del justiprecio contractual, si el ejecutante--aunque sea un segundo acreedor--asume y responde de los gravámenes y cargas preferentes. Esta doctrina instrumenta en esta jurisdicción el sistema de subsistencia o mantenimiento de las hipotecas preferentes en la ejecución por la vía sumaria de un crédito hipotecario de rango inferior.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--En el sistema de subsistencia o mantenimiento de las hipotecas preferentes--cuando se ejecuta por la vía sumaria un inmueble que garantiza una hipoteca por un segundo o posterior acreedor--no entran en juego ni el párrafo cuarto del Art. 128 de la Ley Hipotecaria ni el tercero del Art. 172 del Reglamento Hipotecario.

  11. REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES EN GENERAL--CALIFICACIÓN DE TÍTULOS--DETERMINACIÓN DE LAS FALTAS DE LOS TÍTULOS.--Los Registradores de la Propiedad deben interpretar la Ley Hipotecaria y su Reglamento en forma que facilite y no entorpezca las transacciones, con más atención a su substancia que a los detalles teóricos, y teniendo en mente como principio que al Registro de la Propiedad se acude a buscar protección y no perjuicio.

    José Sabater, abogado del recurrente.

    El Registrador recurrido compareció por escrito.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BLANCO LUGO

    El recurrente Angel L. Arroyo instó ante el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, un procedimiento sumario para ejecutar una hipoteca constituida mediante la escritura número 87 de 9 de julio de 1957 ante el notario Eudaldo Báez García por los esposos Antero Díaz Segarra y Rosa María Ríos a favor del tenedor de un pagaré al portador por la suma principal de tres mil dólares, sus intereses a razón del nueve por ciento anual y un crédito adicional de trescientos dólares para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de ejecución judicial, sobre cuatro fincas rústicas propiedad de éstos sitas en el barrio Ovejas del término municipal de Añasco, con cabidas de 24, 14, 8 y 5 cuerdas. Seguido el trámite de requerimiento de pago prescrito por la ley, sin que los deudores consignaran las cantidades adeudadas que a la fecha de la iniciación del procedimiento ascendían a $3,772.50, el actor solicitó y obtuvo la correspondiente orden de venta en pública subasta, partiendo de la tasación fijada a cada finca en la escritura de constitución de hipoteca "para servir de tipo a la primera subasta" a celebrarse.

    A la primera y única subasta celebrada concurrió como solo postor el propio acreedor ejecutante, quien ofreció por las fincas las mismas cantidades en que fueron tasadas por los contratantes, a saber: $1,075 (24 cds.), $875 (14 cds.). [P365]

    $675 (8 cds.) y 675 (5 cds.). No habiéndose mejorado dichas ofertas, se le adjudicó la buena pro otorgándose por el Alguacil a favor del recurrente la correspondiente escritura de venta judicial.

    [1]

    Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Mayagüez, se denegó su inscripción por observarse que el tribunal ordenó la venta en pública subasta de las fincas hipotecadas partiendo de la tasación fijada en la escritura de hipoteca cuyos importes son menores de los créditos preferentes que gravan cada finca1 y que se adjudicaron en la primera subasta por dichos precios de tasación.2 "viciando de nulidad el procedimiento sumario de conformidad con los artículos 128 de la Ley Hipotecaria y 172 del Reglamento de la Ley Hipotecaria y con lo resuelto en los casos de Cintrón v. Banco Territorial Agrícola, 15 D.P.R. 507 y He...

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