Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Enero de 1938 - 53 D.P.R. 390

EmisorTribunal Supremo
DPR53 D.P.R. 390
Fecha de Resolución21 de Enero de 1938

53 D.P.R. 390 (1938) GONZÁLEZ V. COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

En el Asunto de la White Star Bus Line, Inc. contra

varios porteadores públicos de vehículos de motor con capacidad autorizada no mayor de siete pasajeros.

Jaime Ortiz, Alejandro Salgado y Juan González y otros, etc., apelantes.

En el Asunto de la White Star Bus Line, Inc., etc., Juan González, Alejandro Salgado y Jaime Ortiz, peticionarios y apelantes,

v.

Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, etc.; White Star Bus Line, Inc., interventora;

M. Romany, Juez de Distrito de San Juan y Enrique de Orbeta, Jefe de la Policía Insular, demandados.

Núms.: 7770 y 19

Sometidos: Junio 6, 1938

Resueltos: Julio 5, 1938.

Moción sobre desestimación de apelación interpuesta en el recurso núm. 7770; y petición de los apelantes en el núm. 19 solicitando un injunction en ayuda de la jurisdicción de este tribunal. Sin lugar la desestimación solicitada en el primer recurso y suspendida en el segundo la Resolución u Orden de la Comisión de Servicio Público de enero 4, 1938, aprobada por el Gobernador Interino de Puerto Rico el 7 de dicho mes y año, debiendo los peticionarios prestar la fianza de $3,000 señalada.

Juan Valldejuli, abogado de los apelantes; Celestino Iriarte, F. Fernández Cuyar y H. González Blanes, abogados de la White Star Bus Line, Inc., interventora; T. Torres Pérez, abogado de la Comisión de Servicio Público, demandada.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

Tenemos ante nos una moción para desestimar el recurso por frívolo y una petición de los apelantes solicitando un injunction

en ayuda de la jurisdicción de este Tribunal.

El artículo 38 de la Carta Orgánica de Puerto Rico, según fué enmendado, dispone:

"Toda franquicia, derecho, privilegio y concesión de carácter público o cuasi público, será otorgada por una Comisión de Servicio Público compuesta de un Comisionado de Servicio Público, que será Presidente de dicha Comisión, y dos comisionados asociados nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. El Comisionado de Servicio Público será nombrado por un período de tres años y hasta que sea nombrado su sucesor y hubiera éste tomado posesión de su cargo; y uno de dichos comisionados asociados, primeramente nombrados, desempeñará el cargo por un término de dos años y uno por el término de un año, y después cada uno de dichos comisionados asociados desempeñará el cargo por un período de tres años y hasta que su sucesor haya sido nombrado y hubiera tomado posesión de su cargo; Disponiéndose, que los actuales comisionados electivos de la mencionada Comisión continuarán en sus cargos hasta el vencimiento de sus

términos, tal como se dispone actualmente por la ley, y junto con los tres miembros nombrados por el Gobernador formarán la Comisión, según queda dicho, hasta la terminación del período de sus servicios, y no después. El sueldo del Comisionado será $6,000 por año. Éste dedicará todo su tiempo a sus deberes como tal Comisionado. La compensación de los miembros asociados, tanto los elegidos como los de nombramiento, será 10 dólares por cada día de asistencia a las sesiones de la Comisión; pero en ningún caso recibirán más de $1,000 durante ningún año. Dicha Comisión queda facultada para desempeñar, y se le ordena que desempeñe, todas las funciones ejecutivas relacionadas con las corporaciones de servicio público que hasta ahora se han conferido por la ley al Consejo Ejecutivo, y aquellos deberes y funciones adicionales que se confieran a dicha Comisión por la Asamblea Legislativa.

Ninguna franquicia, derecho y privilegio que otorgare la mencionada Comisión tendrá efecto hasta que haya sido aprobado por el Gobernador y se hubiese informado al Congreso, el cual por la presente se reserva la facultad de anularlos o modificarlos.

"No serán aplicables a Puerto Rico la Ley sobre comercio interestadual y las varias enmiendas hechas o que se hagan a ella; las leyes sobre aparatos de seguridad y las diferentes enmiendas hechas o que se hagan a las mismas; ni la Ley del Congreso titulada 'Ley para enmendar una Ley titulada "Ley para regular el comercio", aprobada en febrero 4 de 1887, y todas las leyes que la enmiendan en el sentido de proveer para una valuación de las diferentes clases de bienes de los porteadores sujetos a dicha Ley, y para obtener informes concernientes a sus acciones, bonos y otros valores,' aprobada el 1 o de marzo de 1913.

"La Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda autorizada por la presente para decretar leyes relativas a la reglamentación de los precios, tarifas y servicios de todos los porteadores públicos en Puerto Rico, y la Comisión de Servicio Público creada por esta Ley tendrá facultad para poner en ejecución las leyes de ese carácter mediante reglamentación adecuada."

De conformidad con esta disposición, y quizá independientemente, la Legislatura aprobó la Ley núm.

70 de 1917 (Leyes de 1917 (2), pág. 433), que fué posteriormente enmendada, aunque la mayoría de las enmiendas no tienen relación alguna con este caso. A virtud de estas disposiciones legales, la Comisión de Servicio Público dictó en enero 4, 1938, la siguiente resolución:

"Se ordena, además, y por la presente queda prohibido, a todo vehículo de motor que no hubiere sido previamente autorizado por esta Comisión, que actúe, sirva, funcione u opere como porteador público en el transporte de pasajeros por asiento, brindando, ofreciendo, prestando o rindiendo su servicio al público en general, entre los municipios de San Juan y Río Piedras o dentro de los municipios de San Juan o Río Piedras, o entre puntos intermedios. El hecho de que un vehículo de motor actúe como porteador público, transportando pasajeros por asiento, de un sitio a otro, entre los municipios de San Juan y...

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