Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 53 D.P.R. 387
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 53 D.P.R. 387 |
53 D.P.R. 387 (1938) LEÓN JIMÉNEZ V. CORTE DE DISTRITO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alfonso León Jiménez y Rosa Albandoz, peticionarios,
v.
Corte de Distrito de San Juan, Hon. A. R. de Jesús, Juez, demandada.
Núm.: 1130
Resuelto: Julio 5, 1938.
Moción sobre reconsideración de sentencia de este Tribunal de marzo 29, 1938 (52 D.P.R. 892). Sin lugar.
Miguel A. Muñoz, abogado de los peticionarios; L. Ríos Algarín, abogado del interventor, demandante en el pleito principal.
El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.
EN MOCION DE RECONSIDERACION
El peticionario solicita de este tribunal reconsidere su sentencia de marzo 29, 1938, y como motivos de su reconsideración alega substancialmente lo siguiente:
(1)
Que la Ley de Ventas Condicionales es una que fija específicamente el procedimiento a seguir para obtener la reposesión de un bien mueble vendido de conformidad con la misma.
(2)
Que la Ley para asegurar la efectividad de sentencias también provee algo para casos de esta naturaleza, pero que esa disposición no fué seguida en este caso, y en su consecuencia, que la corte se excedió en sus facultades.
(3)
Que la Ley de Ventas Condicionales es una ley especial, aplicable tan sólo a casos especiales, que abarca un procedimiento enteramente distinto al de cualquiera otra ley y que por tanto un estatuto de aplicación general que esté en conflicto con dicha ley especial, no puede ser de aplicación.
Al discutir los motivos de su reconsideración, el peticionario alega: (1) que se trata de una acción en cobro de dinero; (2)
que la reclamación hecha por la demandante en este caso es la reposesión o el logro de la posesión del bien mueble; (3) que bajo estas circunstancias la obligación del comprador condicional es entregar determinado objeto o cosa poseído por él a la demandante y que en su consecuencia el inciso (a), si acaso, de la sección 2 de la Ley para asegurar la efectividad de sentencias es la única parte de dicha ley que puede ser aplicable a la ameritada reclamación y que el referido artículo no otorga a la corte el derecho a ordenar un embargo provisional, sino tan sólo la facultad de prohibir al demandado que enajene o grave el objeto o cosa; que la corte se excedió en sus facultades, toda vez que privó al demandado de la posesión de la cosa sin haberle oído primeramente, mientras que de acuerdo con la Ley de Ventas Condicionales él tenía...
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