Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Mayo de 1930 - 54 D.P.R. 549
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 54 D.P.R. 549 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 1930 |
54 D.P.R. 549 (1939) ACEVEDO V. ROMERO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Lorenza Acevedo, demandante y apelante, v.
Anastasio Romero, demandado y apelado.
Núm.: 7503 Sometido: Mayo 25, 1938 Resuelto: Marzo 28, 1939.
Sentencia de E.S. Mestre, J. (Aguadilla), declarando sin lugar demanda sobre nulidad de venta e inscripción y otros extremos, sin costas. Confirmada.
José M. Valentín Esteves y Buenaventura Esteves, abogados de la apelante; José D. Rodríguez, abogado del apelado.
El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.
Los hechos alegados en la demanda, sucintamente expuestos, son como sigue: Doña Encarnación Pérez Rodríguez dispuso en su testamento, que no teniendo descendientes ni ascendientes con derecho a heredarla legaba a Isabel Rosado y María Bartola Acevedo, en común pro indiviso y en la proporción de una mitad para cada una, cierta finca urbana en el pueblo de Lares, con la condición de que dichas legatarias habrían de acompañar al hermano de la testadora, Juan Pérez Rodríguez, durante el resto de su vida y que no podrían enajenar la finca "hasta tanto que no ocurra el fallecimiento del susodicho Juan Pérez Rodríguez." Por escritura pública de 29 de mayo de 1930, las ya mencionadas legatarias vendieron el inmueble al demandado Anastasio Romero, quien presentó al registro dicha escritura, acompañada del testamento de la causante, negándose el registrador a practicar la inscripción por motivo de la expresa condición de no enajenar que aparecía del testamento.
El ya citado Juan Pérez Rodríguez falleció el día 7 de octubre de 1934, y el 8 del mismo mes y año falleció María Bartola Acevedo, sin haber tenido una oportunidad de ratificar la venta hecha por ella a Romero antes del fallecimiento de Juan Pérez Rodríguez.
Con posterioridad al fallecimiento de Juan Pérez Rodríguez, en octubre 31 de 1934, el demandado presentó nuevamente al registro la escritura de 29 de mayo de 1930. El Registrador practicó la inscripción fundándose en que habiendo fallecido ya Juan Pérez Rodríguez, "la condición de no poder enajenar el inmueble durante la vida de éste había quedado extinguida y por consiguiente la venta verificada el 29 de mayo de 1930 había quedado consolidada." La demanda de Lorenza Acevedo, madre y única heredera de María Bartola Acevedo, se basa en la alegada nulidad de la venta, por haber sido hecha en violación de la restricción testamentaria del derecho a enajenar y no haber sido en manera alguna ratificada o...
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