Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 55 D.P.R. 146

EmisorTribunal Supremo
DPR55 D.P.R. 146

55 D.P.R. 146 (1939) LAS MONJAS RACING V. TESORERO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Las Monjas Racing Corporation, demandante y apelante,

v.

R. Sancho Bonet, Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelado.

Núm.: 7730

Sometido: Noviembre 9, 1938

Resuelto: Junio 21, 1939.

Sentencia de A. R. de Jesús, J. (San Juan), sobre excepción previa de falta de causas de acción, declarando sin lugar demanda sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta, con costas. Confirmada.

Leopoldo Feliú, abogado de la apelante; Hon. Procurador General B.

Fernández García y Vicente Palés Matos, Procurador General Auxiliar, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf emitió la opinión del tribunal.

El artículo 29 de la Ley núm. 11 de 1932 (Leyes de ese año, pág. 195), conocida como Ley Hípica de Puerto Rico, dispone:

"En los hipódromos de Puerto Rico se descontará el veinte y cinco (25) por ciento de las cantidades apostadas en las bancas alemanas, después de deducir el importe apostado a los caballos ganadores en las bancas respectivas, y el veinte y cinco (25) por ciento del total bruto o de las apuestas que se crucen en el pool, subscription funds o mutuels. El total bruto que se derive por concepto de dichos descuentos deberá ser distribuído en la siguiente forma: ochenta y cinco (85) por ciento para la corporación explotadora del hipódromo y quince (15) por ciento para los fondos de la Comisión Hípica Insular."

A pesar de que la Ley Hípica limitó a 25 por ciento el descuento del total bruto de las apuestas cruzadas en el Subscription Fund, la Comisión Hípica Insular, por vía de reglamentación, autorizó a los hipódromos a deducir de dicho total bruto el 33-1/3 por ciento que reciben por concepto de comisión los agentes vendedores, y del 66-2/3 por ciento restante, no del 100 por ciento como ordena la ley, se deduce entonces el 25 por ciento a que se refiere el artículo 29 supra, recibiendo de ese modo los agraciados el 75 por ciento del 66-2/3 por ciento del total bruto del Subscription Fund.

La Ley de Rentas Internas, en su artículo 16a, (inciso 3ø.

de la Ley núm. 11 de la Tercera Legislatura Extraordinaria de 1932, pág. 51), dispone que toda persona que sea agraciada con un pool o subscription fund deberá pagar un arbitrio de 10 por ciento sobre la cantidad total recibida, impuesto que retiene el hipódromo y lo paga en Tesorería.

[P 148]

La demandante, dueña y...

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