Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Octubre de 1937 - 56 D.P.R. 302

EmisorTribunal Supremo
DPR56 D.P.R. 302
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1937

56 D.P.R. 302 (1940) FALTO V. CORTE DE DISTRITO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cándido, Dionisio y Víctor Falto, haciendo negocios bajo el nombre comercial de "V. Falto Hermanos", peticionarios y apelantes,

v.

Corte de Distrito de Mayagüez, Hon. F. Navarro Ortiz, Juez, demandada y apelada.

Núm.: 7782

Sometido: Abril 17, 1939

Resuelto: Marzo 13, 1940.

Sentencia del Hon. Adolph G. Wolf, Juez Asociado en funciones de turno, anulando el auto expedido. Revocada y devuelto el caso a la corte inferior.

Enrique Báez García, abogado del apelante; Hon. Procurador General George A. Malcolm (B. Fernández García, Ex-Procurador General, en el alegato) y C. Andréu Ribas, Subprocurador, abogados de la apelada.

El Juez Asociado Señor Hutchison emitió la opinión del tribunal.

[P 303] Uno de los jueces de este tribunal, durante el período de vacaciones, expidió primero y luego anuló un auto de certiorari, basado en los hechos y por las razones que constan en la siguiente opinión:

"La Corte de Distrito de Mayagüez resolvió en un procedimiento de desahucio que la parte demandante estaba obligada a cancelar un sello de rentas internas de cinco dólares para poder lograr que el caso fuera registrado e incluído en el calendario. Los peticionarios sostienen que esta clase de litigio no cae dentro de la descripción de `pleito civil contencioso' a que se hace referencia en la sección 2 de la Ley Núm.

17 de 1915 (Leyes de ese año, pág. 46), según fué posteriormente interpretada por este Tribunal en el caso de Lebrón v. Montalvo, 45 D.P.R. 14. También sostienen que toda vez que la Ley de Desahucio, en sus secciones 4 y 6 dispone la celebración de vistas dentro de determinado período de tiempo y en su sección 8 provee que tan pronto como sea citado el demandado y entregada que sea la citación diligenciada al secretario, `éste incluirá inmediatamente el asunto en el calendario,' el demandante no está obligado a pagar derechos algunos por tal concepto. Finalmente insisten en que éste es un `procedimiento contencioso de naturaleza sumaria' y que en su consecuencia cae claramente dentro de las disposiciones de la ley núm. 94 de 1917, según fué promulgada en 1919 en virtud de sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico y aprobada de nuevo en 1931 (Ley núm. 38, pág.

357.) Se cita el caso de Hamburger Bros. & Co. v. Corte de Distrito, 38 D.P.R. 393, en el sentido de que es directamente aplicable.

"El argumento en lo relativo a las disposiciones imperativas de la Ley de Deshaucio, es, a mi juicio, inaplicable. Ese estatuto presupone el pago de los honorarios que fueren necesarios para la prosecución del litigio. El deber de la corte o del secretario es fijar una fecha próxima para la vista e incluir el caso en el calendario, mas no existe disposición alguna al efecto de que esto deba hacerse libre de derechos.

[P 304]

"Los incisos A, B, C, K, M y N de la sección 2, de la Ley núm.

17 de 1915, leen así (Leyes de ese año, pág.

46):

"`Arancel de los derechos que deberán pagarse a los secretarios.

"`A.

--Por cada demanda en pleito civil contencioso ante

las cortes de distrito_________________________________________$5.00

"`B.

--Por la primera alegación del demandado en pleito

civil contencioso, sea contestación, excepción previa o moción

en la corte de distrito________________________________________$5.00

"`C.

--Por entrar una causa en el calendario y señalarla

para juicio____________________________________________________$5.00

"`K.

--Por cada demanda en desahucio por falta de pago,

en las cortes de distrito o municipal__________________________$2.00

"`M.

--Por cada petición en recursos extraordinarios__________$3.00

"`N.

--Por cada oposición de una parte cualquiera en recursos

extraordinarios________________________________________________$2.00'

"Las secciones 1 y 2 de la Ley Núm. 94 de 1917 ((2) Apéndice, pág. 19) proveen:

"`Sección 1. --Cualquiera de las partes en un pleito pendiente ante una corte de distrito o municipal puede...

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