Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 1938 - 57 D.P.R. 103

EmisorTribunal Supremo
DPR57 D.P.R. 103
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1938

57 D.P.R. 103 (1940) QUIÑONES V. R. MÉNDEZ & HNO.

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Quiñones, demandante y apelado,

v.

R.

Méndez & Hno., demandada y apelante.

El Mismo, demandante y apelante, v. La Misma, demandada y apelada.

Núms.: 7986 y 8089

Sometidos: Junio 12, 1940

Resueltos: Junio 17, .

Sentencia de C. Llauger Díaz, J. (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.

E.

H. F. Dottin, abogado del demandante, apelado y apelante; Luis Apellániz , abogado de la demandada, apelante y apelada.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

El demandante trabajaba como peón de la sociedad demandada, la cual se dedica, entre otros, al negocio de conducir mercancías entre distintos sitios de la Isla. El 25 de mayo de 1938 un truck de la demandada, guiado por Alejandro Méndez, uno de sus socios, se dirigía del pueblo de Loíza a un barrio de Río Grande, sin carga alguna. El demandante iba en dicho truck [P 104]

sentado en el asiento delantero al lado del chófer. Al llegar cerca del barrio de Ciénega Baja, en el sitio donde la carretera forma una curva, el truck chocó con un árbol y como resultado del choque el demandante sufrió lesiones graves, perdiendo como consecuencia sus dientes superiores.

En la demanda se alega que el accidente fué motivado por la negligencia y del conductor del vehículo al marchar a una velocidad mayor de 40 kilómetros por hora y no haberla reducido al tomar la curva. Se alega además que en la fecha del accidente la demandada era un patrono no asegurado, y que así lo había declarado el Administrador del Fondo del Seguro del Estado.

Contestó la demandada negando específicamente las alegaciones esenciales de demanda y alegando en contrario "que cualquier lesión que recibiera el demandante se debió exclusivamente a su propio acto descabellado y temerario tratar de abrir la puerta del camión para saltar afuera de él en el instante mismo en que ocurrió el accidente." Como defensas afirmativas alegó:

1 a. Que en la fecha del accidente la demandada tenía asegurados en el del Estado los peones que trabajaban en el camión en que fué lesionado el demandante; que este asunto está pendiente ante la Comisión Industrial, cuya razón la demanda interpuesta es prematura; y que la Corte de Distrito de San Juan carece de jurisdicción para conocer de este caso, de acuerdo con...

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