Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Julio de 1939 - 57 D.P.R. 186

EmisorTribunal Supremo
DPR57 D.P.R. 186
Fecha de Resolución30 de Julio de 1939

57 D.P.R. 186 (1940) PUEBLO V. IRIZARRY

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado,

v.

William Irizarry y Félix

Pellicier, acusados y apelantes.

Núm.: 8204

Sometido: Junio 20, 1940

Resuelto: Junio 28, 1940.

Sentencia de F. Navarro Ortiz, J. (Mayagüez), condenando a los acusados por Infracción a la Ley de la Bolita y boli-pool núm.

25 de 1935 ((2) pág. 153). Modificada, y así modificada se confirma.

Vicente Palés Matos, abogado de los apelantes; R. A. Gómez, Fiscal, abogado El Pueblo, apelado.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

[P 187] Los apelantes fueron denunciados por un delito de infracción de la sección 4 la Ley núm. 25, de julio 17 de 1935 ((2) pág. 153), cometido de la manera siguiente:

"Que en 30 de julio de 1939, y en el pueblo de Cabo Rojo, P. R., dentro del Distrito Judicial Municipal de Cabo Rojo, P. R., que forma parte del Distrito Judicial de Mayagüez, P. R., los citados acusados, William Irizarry Félix Pellicier, voluntaria y maliciosamente, en forma ilegal y a sabiendas explotaban el negocio y pusieron en circulación para la venta billetes, papeletas, boletos o números, por medio de agentes vendedores, el primero de los acusados, o sea el acusado William Irizarry, como dueño o director de la misma, y, el segundo de los acusados, o sea el acusado Félix Pellicier, como administrador de la misma, de una banca de la bolita o boli-pool denominada `Ruiseñor', que es una lotería clandestina expresamente prohibida por la ley, la cual lotería dirigieron y administraron y tiraron y jugaron el día 30 de julio de 1939, los aquí acusados William Irizarry y Félix Pellicier, a sabiendas de que tales billetes, boletos, papeletas, o números se utilizan y se estaban utilizando entonces y allí en los juegos ilegales de la bolita o boli-pool, siendo el premio mayor de $100 para aquella persona o personas que los compraran y tuvieran o corrieran la suerte o la aventura de obtener el referido premio si el número comprado por estas personas o persona salía agraciado en el orden de sus tres cifras y que concuerden con las últimas tres cifras del número agraciado con el premio mayor de la Lotería Nacional Dominicana, que en Puerto Rico es una lotería clandestina...."

Los acusados formularon excepción perentoria por los dos motivos :

1.

Que en la denuncia se imputa a los acusados la comisión de dos distintos delitos públicos, a saber:

(a)

Infracción de la sección 4 de la Ley núm. 25 de julio 17, 1935.

(b)

Infracción al artículo 291 del Código Penal.

[P 188]

2.

Que la denuncia no se ajusta en su fondo a los requisitos de los artículos 71, 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico.

Declarada sin lugar la excepción perentoria y visto el caso ante la Corte de Distrito de Mayagüez, ésta declaró a los acusados "culpables del delito de ón Ley Bolipool" y les condenó a pagar una multa de $200, o, en su defecto, a sufrir cuatro meses de cárcel.

En el presente recurso se alega que la corte inferior incurrió en error: (1) al declarar sin lugar la excepción perentoria; y (2) al declarar a los acusados "culpables de infracción Ley Bolipool," en vez de declararles de infracción de la Ley núm. 25 de julio 17 de 1935, especificando

la sección infringida.

La sección 4 de la citada ley, que es la que se alega ha sido infringida por acusados, en lo que es pertinente lee así:

"Sección 4. --Toda persona que fuere sorprendida portando o conduciendo cualquier papeleta, billete, ticket,...

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