Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Marzo de 1941 - 58 D.P.R. 315

EmisorTribunal Supremo
DPR58 D.P.R. 315
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1941
58 D.P.R. 315 (1941) PUEBLO V. MONTALVO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado,
v.
DANIEL MONTALVO, acusado y apelante. Núm. 8461 58 D.P.R. 315 (1941) 21 de marzo de 1941 SENTENCIA de R. Agrait Aldea, J. (Arecibo), condonando al acusado por delito de infracción al artículo 3 en relación con el 6 de la Ley Núm. 14 de 1936 ((2) pág. 129). Confirmada. ARMAS -- REGISTRO E INSCRIPCIÓN -- PROCESO Y CASTIGO -- EVIDENCIA -- ADMISIBILIDAD -- IDENTIDAD DEL ARMA -- En proceso por vender un arma de fuego en violación de la ley que regula su venta, identificada dicha arma con el asiento de su registro, por su comprador al reconocerla como la que adquirió del acusado y por un policía como la ocupada al comprador, su admisión en evidencia se ajusta a derecho. Discrepancias entre su descripción, según los testigos, y la del asiento mencionado carecen de importancia si la descripción del registro y el arma coinciden en lo substancial. TESTIGOS -- DEL EXAMEN O INTERROGATORIO -- CONTRAINTERROGATORIO O REPREGUNTAS Y REEXAMEN -- CUESTIONES A QUE DEDEN CONCRETARSE -- HECHOS OBJETO O DENTRO DEL ALCANCE, DEL EXAMEN DIRECTO. -- Las cortes pueden intervenir con la repregunta de testigos no permitiendo aquellas que introduzcan elementos de prueba no objeto del interrogatorio. El error, de existir, por la intervención habida en el caso, dentro de las circunstancias, no fue perjudicial. DERECHO PENAL -- EVIDENCIA -- TESTIMONIO DE CÓMPLICES -- CÓMPLICES DENTRO DE LA REGLA DE EVIDENCIA -- QUIÑONES LO SON -- VENDEDOR Y COMPRADOR DE ARMA EN VIOLACIÓN DEL ESTATUTO QUE REGULA SU VENTA. -- En proceso por vender un arma de fuego en contravención del estatuto que regula su venta, el vendedor y el comprador del arma no son cómplices entre si bajo la ley que exige se corrobore la declaración del cómplice. ARMAS -- REGISTRO E INSCIPCIÓN -- PROCESO y CASTIGO -- PENA O CASTIGO. -- La Ley Núm. 14 de 1936 ((2) pág. 129) castiga con pena mínima de dos años las ventas de contrabando de armas de fuego pero no la simple venta de un arma sin cumplirse los requisitos reglamentarios de la ley, caso en el que la pena mínima es de seis meses. A. Reyes Delgado y P. Santos Borges, abogados del apelante; Hon. Procurador General George A. Malcolm, R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal Supremo y Luis Negrón Fernández, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR DEL TORO emitió la opinión del tribunal. [P316] En noviembre veinte de 1937 el Fiscal del Distrito de Arecibo formuló acusación contra Daniel Montalvo imputándole una infracción al artículo tres en relación con el seis de la Ley Núm. 14 de 1936, pág. 129, para reglamentar la venta de armas de fuego, ordenar la declaración de las mismas en cualquier forma que estas fueren poseídas; prohibiendo la entrega de ellas a ciertas personas e imponiendo penas, y para otros fines, aprobada en la tercera legislatura extraordinaria de la décimotercera asamblea legislativa, el ocho de julio de 1936, cometida como sigue: "El referido acusado, Daniel...

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