Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Mayo de 1961 - 82 D.P.R. 719

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 719
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1961

82 D.P.R. 719 (1961) PUEBLO V. SEDA ÁLVAREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, DEMANDANTE Y APELADO

VS.

LIBRADO SEDA ÁLVAREZ C/P LIBRA, ACUSADO Y APELANTE

Núms. 17009, 17010, 17011, 17012, 17013, 17014, 17015, 17016, 17017, 17018, 17019, 17020, 17021, 17022, 17023, 17024, 17025, 17026, 17027

82 D.P.R. 719

23 de mayo de 1961

Sentencias de Alfredo Archilla Guenard, J. (Mayagüez), condenando al acusado por delitos de Infracción a la Ley núm. 220 de 1948. Confirmadas.

  1. INDICTMENT Y ACUSACIÓN--RADICACIÓN Y REQUISITOS FORMALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL O DENUNCIA--SUSCRIPCIÓN Y JURAMENTO--Basta para su suficiencia que la acusación fiscal esté basada en declaraciones juradas, pero no es requisito indispensable que esas declaraciones se juramenten ante el mismo fiscal que presenta y jura la acusación. ( Pueblo v. Rodríguez, 62:778, aclarado).

  2. ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--Este Tribunal rechazará una interpretación literal de un texto legal que conduzca a un resultado no el que se intentó por el legislador.

  3. DERECHO PENAL--FECHA DEL JUICIO Y SUSPENSIÓN--SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA O DEL PROCESO--TARDANZA EN CELEBRAR EL JUICIO O PRESENTAR LA ACUSACIÓN--COMPUTACIÓN DEL TÉRMINO--PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN--El término de 60 días para la presentación de la acusación en corte comienza a contarse no desde la fecha de la ocurrencia del hecho denunciado y sí desde la del arresto y detención de una persona por la comisión de un delito público. Esa situación no la varía la disposición en la Ley de la Bolita al efecto de que la persona que la infrinja sea arrestada inmediatamente y se dé traslado de ello sin demora al fiscal para la acusación correspondiente.

  4. JUEGOS--RESPONSABILIDAD --CRIMINAL--DELITOS--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE LA BOLITA--Las secciones 4 y 8 de la Ley 220 de 1948 castigan delitos distintos: la 4 la posesión, venta y transportación de material de bolita-es la infracción que imputa la acusación en el caso-; la 8 castiga el ayudar o influir para que se exonere o no se persiga o arreste o inculpe por infracción a esa ley, tener interés directo o indirecto en el juego que ella prohibe y negarse a perseguir cualquier infractor de la misma.

  5. INDICTMENT Y ACUSACIÓN--REQUISITOS Y SUFICIENTE DE LA ACUSACIÓN FISCAL O DENUNCIA--ALEGACIONES EN LAS MISMAS--DESIGNACIÓN DEL DELITO IMPUTADO--El hecho de que la acusación no indique la sección específica por cuya violación se procesa no la hace defectuosa, bastando para su suficiencia que los hechos imputados sean suficientes para permitir la identificación del delito por el cual se acusa y la disposición de ley infringida.

  6. REGISTROS E INCAUTACIONES--IRRAZONABLES O ILEGALES--RENUNCIA O CONSENTIMIENTO--El derecho contra registros ilegales es renunciable. La renuncia puede deducirse del acto del acusado permitir la entrada a su hogar o cuando puede establecerse, como lo establece la prueba en el caso, que hubo una invitación implícita de su parte a ese efecto.

  7. Id.--Id.--Id.--Una entrada de un agente en el hogar del acusado por invitación implícita de éste y sin el empleo de violencia, no es ilegal porque dicho agente luego preste declaración sobre lo qpe él presenció o compró en ese hogar, aun cuando él no indicara que fuera tal agente ni el acusado le preguntara que lo fuera.

  8. DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITOS Y DEFENSAS EN GENERAL ( ENTRAPMENT).--Utilizado un agente encubierto en la investigación de delitos, su actuación, aunque facilite la comisión de delito, no debe incitar o inducir la intención criminal en la mente del acusado. El agente en el caso no incitó o indujo intención criminal alguna en el acusado para que cometiera el delito y luego arrestarlo (

    entrapment).

  9. ID.--EVIDENCIA--PRUEBA PRIMARIA Y SECUNDARIA--NECESIDAD DE QUE SE PRODUZCA LA MEJOR PRUEBA--ADMISIBILIDAD DE PRUEBA SECUNDARIA--En proceso por la posesión y venta de material que pueda usarse en el juego ilegal de la bolita, la alegada venta puede establecerla el fiscal con la declaración del agente que compró el boleto vendídole sin que tenga que presentar dicho boleto o la lista de los número jugados (ya que ese testimonio no está dirigido a probar el contenido de las listas o boletos y sí que en la transacción estuvo envuelto una lista o boleto de los que se usan comúnmente en el juego de bolita.)

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--En proceso por la posesión y venta de material que pueda usarse en el juego ilegal de la bolita, el fiscal está justificado en recurrir a la declaración de la persona o agente que colocó la apuesta ilegal por la cual se procesa al acusado cuando este último no entrega boleto o lista sino que se limita a apuntar el número jugado y conserva el papel donde lo apunta.

  11. ID.--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITOS Y DEFENSAS EN GENERAL--TRAMA, INSTIGACIÓN, ALICIENTE O INVITACIÓN--Si bien al participar un agente encubierto en una transacción de venta de bolita, su propósito es exclusivamente obtener evidencia y no colocar una apuesta, esa intención del agente no impide al que vende bolita aceptar la apuesta. En ese caso no es necesario que ambas personas tengan una intención criminal bastando que tenga tal intención, expresa o implícita la persona que acepta la apuesta.

  12. ID.--EVIDENCIA--TESTIMONIO DE CÓMPLICES O COACUSADOS--CÓMPLICES DENTRO DE LA REGLA DE EVIDENCIA QUE REQUIERE LA CORROBORACIÓN--Un agente encubierto, al participar en una transacción de venta de bolita, no se convierte en un cómplice cuya declaración necesite ser corroborada.

  13. ID.--ID.--PRUEBA PRIMARIA Y SECUNDARIA--NECESIDAD DE QUE SE PRODUZCA LA MEJOR PRUEBA--ADMISIBILIDAD DE PRUEBA SECUNDARIA--A los fines de una convicción bajo la sec. 4 de la Ley de Bolita, no es necesario que en todos los casos se produzca evidencia documental, consistente en el boleto o en las listas de números. De estar esa evidencia disponible, o poderse obtener sin dificultades, debe ser presentada, o la omisión de presentarla, ser explicada, como lo fue en este caso, en forma satisfactoria.

  14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--En procesos bajo el art. 4 de la Ley de Bolita en los cuales no se presente evidencia documental consistente en el boleto o en listas de números, los tribunales deben ser cautelosos en la apreciación y exigir que se demuestre cumplidamente que no fue posible obtener dicha prueba, a pesar de desplegarse la debida diligencia.

    Raúl Ramos Torres y Yamil Galib Frangié, abogados del apelante.

    J. B. Fernández Badillo, Procurador General de Puerto Rico y Jorge Segarra Olivero, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ BLANCO LUGO

    En 18 de diciembre de 1959 el Fiscal Agustín Mangual Hernández formuló diecinueve acusaciones contra el apelante Librado Seda Alvarez, por alegadas infracciones a la Ley Núm. 220 de 15 de mayo de 1948 (Leyes, pág. 739, 33 L.P.R.A. sec. 1247 et seq.) consistentes en que "vendió el número 935 y los(sic) apuntó en una lista de números de tres cifras seguidos de guión y otro número a la derecha, la cual lista la tenía el acusado en su poder y/o posesión y para usarse dichos números para los juegos ilegales de "Bolita', "Boli-Pool', combinaciones relacionadas con los "Pools' y bancas de los hipódromos de Puerto Rico y loterías clandestinas." Después de varios incidentes preliminares,1 se celebró el juicio el día 13 de mayo de 1960.

    [722]

    En el acto de la vista se estipuló que el testimonio del agente encubierto Héctor M.

    Calero sería idéntico a la exposición de los hechos que aparece en las declaraciones juradas que éste prestó ante el Fiscal Luis A. Limeres, y que sirvieron de base para la radicación de las acusaciones, y que se recibiría como prueba sujeto a la objeción de la defensa de que se trata de evidencia secundaria, porque "se habla aquí de unos...

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