Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Abril de 1941 - 58 D.P.R. 406

EmisorTribunal Supremo
DPR58 D.P.R. 406
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1941
58 D.P.R. 406 (1941) HERNÁNDEZ PÉREZ V. IGLESIAS
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO JOSÉ A. HERNÁNDEZ PÉREZ, demandante y apelante,
v.
SANTIAGO IGLESIAS SILVA, demandado y apelado; y HENRY G. MOLINA ST. REMY, interventor y apelado. Núm. 8156 58 D.P.R. 406 (1941) 3 de abril de 1941 SENTENCIA de R. Arjona Siaca, J. (Humacao), declarando con lugar demanda de intervención, con costas y honorarios de abogado. Confirmada. HIPOTECAS -- INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN -- GRAVAMEN Y PRIORIDAD -- PREFERENCIA DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO. -- Una contribución sobre ingresos devengada luego de constituida hipoteca sobre la propiedad del contribuyente moroso, no tiene prelación sobre el crédito hipotecario (dictum). PARTES -- NUEVAS PARTES Y CAMBIO DE PARTES -- INTERVENCIÓN DE PARTES EN ACCIONES O PROCEDIMIENTOS -- DE LA DEMANDA O SOLICITUD DE INTERVENCIÓN -- NOTIFICACIÓN DE LA MISMA. -- Una demanda de intervención para anular un embargo sobre una finca que una parte en el pleito principal había vendido con anterioridad, no es necesario notificarla a esa parte si contra ella no se solicita remedio alguno ni es ella una necesaria e indispensable para la completa resolución de la controversia que la demanda levanta. ID. -- ID. -- ID. -- DEL REMEDIO EN GENERAL -- OTROS REMEDIOS COMO ÓBICE AL DERECHO DE INTERVENCIÓN. -- La intervención y la tercería son procedimientos distintos. Consiguientemente, el hecho de que el interventor pueda hacer uso de la tercería no es óbice al ejercicio de su derecho de intervención. PARTES -- NUEVAS PARTES Y CAMBIO DE PARTES -- INTERVENCIÓN DE PARTES EN ACCIONES O PROCEDIMIENTOS -- PROCEDIMIENTOS EN GENERAL -- RESOLUCIÓN O SENTENCIA. -- Nada en la ley vigente exige, como en las tercerías, que se resuelva el pleito principal antes de la corte dictar sentencia en el incidente de intervención. HIPOTECAS -- CESIÓN DE LA HIPOTECA O CRÉDITO -- REQUISITOS PARA LA CESIÓN -- NECESIDAD DE CONSIGNARLA EN ESCRITURA PÚBLICA -- FALTA U OMISIÓN DE así CONSIGNARLA Y EFECTO. -- El hecho de que la cesión de unos créditos hipotecarios no se haga por escritura pública, no es óbice para que el o los cesionarios adquieran título sobre los créditos en cuestión. EMBARGOS -- MANDAMIENTO DE EMBARGO -- ANOTACIÓN DE EMBARGO -- FORMA EN QUE OPERA Y EFECTO -- EN CUANTO A DERECHOS, CRÉDITOS O GRAVÁMENES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA ANOTACIÓN. -- Un acreedor por embargo no puede perjudicar derechos del comprador de la propiedad embargada perfeccionados con arreglo a ley antes de trabarse el embargo, aunque a la fecha de la anotación no se haya cumplido la formalidad de elevar la compraventa a escritura pública, con mayor razón si al embargar, tiene conocimiento de la transacción. VENDEDOR Y COMPRADOR -- DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES -- COMPRADORES INOCENTES O DE BUENA FE -- CONOCIMIENTO DEL O AVISO AL COMPRADOR -- EFECTO DEL CONOCIMIENTO O AVISO. -- El que al adquirir un inmueble conozca las cargas que lo afectan, no es un tercero, haya o no intervenido en el contrato escrito. PARTES -- NUEVAS PARTES Y CAMBIO DE PARTES -- INTERVENCIÓN DE PARTES EN ACCIONES O PROCEDIMIENTOS -- QUIENES PODRÁN INTERVENIR -- INTERÉS DEL QUE SOLICITA LA INTERVENCIÓN. -- Aunque su título a una propiedad no se haya elevado a escritura pública, el dueño tiene interés suficiente para presentar demanda de intervención en pleito en que esa propiedad sea embargada. CANCELACIÓN DE INSTRUMENTOS -- DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS -- PERSONAS CON DERECHO AL REMEDIO. -- El que no tenga la condición de tercero respecto de un contrato válidamente celebrado, no puede impugnar su validez. Francisco González Fagundo, abogado del apelante; G. Cruzado Silva, abogado del demandado apelado; Henry G. Molina, pro se y S. de la Fuente, abogado del interventor apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P407] Santiago Iglesias Silva y su esposa eran dueños de una finca rustica de 19.40 cuerdas radicada en el barrio Cayaguas, de San Lorenzo, que, entre otras de los mismos dueños, había sido hipotecada a la corporación General Cigar Co., Inc., en garantía de un crédito por la cantidad total de $ 6,700, a vencer el primero de junio de 1933, respondiendo esta finca de la cantidad de $1,500 de principal, sus intereses y $100 para costas en caso de reclamación judicial. El 3 de diciembre de 1937, General Cigar Co., Inc. celebró un contrato con Henry G. Molina, formalizado en documento privado suscrito ante el notario Raúl Benedicto, a virtud del cual la primera cedió al segundo todos dichos créditos hipotecarios porprecio de $1,225 que la cedente recibió del cesionario, estipulándose en dicho contrato...

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