Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 1941 - 59 D.P.R. 014

EmisorTribunal Supremo
DPR59 D.P.R. 014
Fecha de Resolución24 de Junio de 1941
59 D.P.R. 014 (1941) ORTIZ V. DRAGONI
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO ANA María ORTIZ, menor de edad, representada por su madre con patria potestad, DOLORES ORTIZ, demandante y apelante,
v.
SILVESTRE DRAGONI, demandado y apelado. Núm. 8297 59 D.P.R. 14 (1941) 24 de junio de 1941 SENTENCIA de Alberto S. Poventud, J. (Ponce), declarando sin lugar demanda de filiación, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada. HIJOS NATURALES -- DEL RECONOCIMIENTO -- RECONOCIMIENTO OBLIGATORIO -- FUNDAMENTO DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO -- POSESIÓN CONTINUA DEL ESTADO DE HIJO NATURAL -- EN QUE CONSISTE. -- El adjetivo continuo, según se usa en el inciso 2, artículo 125 del Código Civil (ed. 1930), debe interpretarse en el sentido de referirse a una serie de actos o conjunto de hechos, ejecutados por la persona de quien se reclama el reconocimiento, que sean bastantes, al examinarlos en globo, para constituir la posesión de estado de hijo natural. Examinada la prueba de la demandante a la luz de esa interpretación, no demuestra la posesión continua de estado de hija natural que exige la ley para compeler al reconocimiento. ID. -- ID. -- ID. -- ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO O FILIACIÓN -- SUFICIENCIA DE LA PRUEBA -- POSESIÓN CONTINUA DEL ESTADO DE HIJO NATURAL. -- Prueba de la posesión continua de estado de hija natural consistente en una visita que el supuesto padre putativo hizo a la hija ocho días después de su nacimiento, en la que la acaricio y le dejó dos dólares, sin que desde entonces volviera a ocuparse más de la niña ni de la madre, es insuficiente para obligar al padre a reconocerla. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- CONCUBINATO DE LOS PADRES. -- Evidencia de que una mujer tuvo contacto camal con un hombre cuatro o seis veces en la habitación por ella ocupada en la casa en que hacia trabajos domésticos y que 15 luego de realizarlos el hombre volvió donde ella solo con ocasión de una visita a la supuesta hija días después de su nacimiento, no demuestra la existencia, en momento alguno, de un estado de concubinato entre ellos. Frank Torres, abogado de la apelante; R. Hernández Matos, abogado del apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. [P15] Este recurso tiene por objeto revisar la sentencia que desestimó la demanda de filiación en este caso, predicada en los números 2 y 3 del artículo 125 del Código Civil (ed. 1930), que prescribe que el padre está obligado a reconocer al hijo natural: (2) "Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos del mismo padre o de su familia;" o (3) "cuando la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre durante el embarazo y al tiempo del nacimiento del hijo." Los cuatro errores que señala la apelante en realidad se reducen a dos. Los tres primeros imputan el de no estimar que la prueba presentada es suficiente para sostener la demanda, y el cuarto el haber actuado la corte sentenciadora movida por pasión, prejuicio y parcialidad. La naturaleza de los errores señalados requiere un resumen de la prueba. Declararon por la demandante, su madre Dolores Ortiz, su tío Guillermo Ortiz, y Manuel Borrero, Marcolina Heredia y Juan Vázquez. Por el demandado, declaró Lorenzo Dragoni. Dolores Ortiz declaró que es soltera y que también lo es el demandado Silvestre Dragoni. Que conoció al demandado en el año 1934 en el barrio Maraguez, de Ponce, mientras trabajaba en la casa de doña María Dragoni, tía de Silvestre. Que el demandado también vivía en Maraguez, a alguna distancia [P16] de la casa de doña María. Que el demandado la enamoraba y le ofrecía matrimonio, y una noche, estando la testigo en su habitación, dejó la puerta abierta y penetró el demandado, realizando actos carnales con ella; que estos actos se repitieron cuatro o seis veces, pero al quedar encinta la testigo, no volvió más el demandado donde ella; que tres meses antes de dar a luz se trasladó a la casa de su hermana Alejandrina Ortiz y durante esos tres meses el demandado no fue a verla; habiendo nacido la niña en la casa de su citada hermana. Que ocho días después de nacida la niña, el demandado vino a verla y le dejó $2, y desde entonces no havuelto donde la testigo. Que la testigo ha atendido siempre a las necesidades de su hija. Guillermo Ortiz declaró que es hermano de Dolores, que conoce al demandado, que este en dos ocasiones le manifestó que llevaba amores con su hermana y que pensaba casarse con ella; que a los ocho días de nacida la demandante, el demandado vino a verla y le dejó $2. Contrario a lo que declaran Dolores Ortiz y Marcolina Heredia, este testigo aseguro que en esa ocasión, es decir, cuando el apelado vino a conocer a su hija a los ocho días de nacida, su hermana Dolores no se hallaba en la casa, sino en el barrio Maraguez; que las única personas que estaban allí en aquel momento eran Alejandrina Ortiz, hermana de Dolores y del testigo, la niña, otra señora que suponemos sea Marcolina Heredia, y el testigo. Que después el demandado no volvió mas; que un día, estando el testigo en casa de Francisco Taboada, frente a Tomas Monllor, don Lorenzo Dragoni, tío del demandado, llamó a una cuñada del testigo y le entregó $10 para alimentos de la niña Ana María Ortiz. Manuel Borrero declaró que es padrino de la demandante; que un día se encontró con el demandado y el testigo lo trato de "compadre" y le dijoque el debía hacer algo por la niña y por la madre, contestándole el demandado que le había ofrecido $100 y que ella no los había querido y que no le daba nada mas. [P17] Marcolina Heredia declaró que como a los ocho días de nacida la demandante, la testigo se hallaba visitando a Dolores Ortiz y llegó allí el demandado y quiso ver a su hija Ana María Ortiz, y pasando a la habitación, la cogió y la acaricio, tratándola de "mi hija" diciendo: "Mi visita es corta porque tengo que andar unas diligencias." Que puso la niña en la cama y dejó a la madre $2 para alimentos de aquella. Esta testigo declaró con absoluta precisión que su visita tuvo lugar el 6 de abril de 1937, a pesar de que al declarar lo hada el 30 de enero de 1940 y al preguntarle como podía recordar con tanta precisión la fecha de la visita, dijo que porque lo sabia, que no la había apuntado, que la tenía en la mente. Juan Vázquez solo declaró que conoce a Dolores Ortiz, y que es soltera. De las declaraciones reseñadas y de la certificación de nacimiento de la niña consistió la prueba de la demandante. La del demandado consistió, como hemos dicho, en la declaración de Lorenzo Dragoni, quien negó haber enviadocantidad alguna a la demandante. ¿Es la prueba reseñada suficiente para sostener una sentencia de filiación por cualquiera de las dos causas alegadas? El único acto tendente a demostrar el estado de hija natural de la demandante consistió en la visita que le hiciera el demandado ocho días después de su nacimiento, el haberla acariciado y dejádole $2 para alimentos, sin que desde...

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