Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Julio de 1941 - 59 D.P.R. 105

EmisorTribunal Supremo
DPR59 D.P.R. 105
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1941
59 D.P.R. 105 (1941) PILLICH V. FITZSIMMONS
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO ANTONIO PILLICH y RAFAEL FENANDEZ, personalmente y en representación del derecho e interés de otros de la misma clase, peticionarios,
v.
PATRICK J. FITZSIMMONS, Auditor de Puerto Rico, y RAFAEL BUSOAGLIA, Tesorero de Puerto Rico, querellados. Núm. 8385 59 D.P.R. 105 (1941) 8 de julio de 1941 SENTENCIA de Jorge L. Córdova, J. (San Juan), declarando válida la Ley Núm. 9 de 1940 (pág. 297). Confirmada. TERRIRORIOS -- LEGISLATURAS TERRITORIALES -- FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS -- NUMERO, DEBERES Y REMUNERACIÓN, QUIEN LOS PRESCRIBE.--La facultad de prescribir el numero, deberes y remuneración de los empleados de cada cámara, la tolere el artículo 34 de la Carta Orgánica expresamente a la Asamblea Legislativa. Al asumirla los presidentes de una y otra cámara, realizan un acto nulo por inconstitucional. DERECHO CONSTITUClONAL -- LEYES RETROSPECTIVAS Y Ex Post Facto -- LEYES REPARADORAS (Remedial Statutes) -- EN GENERAL -- FACULTAD PARA APRO-BARLAS. -- El poder legislativo puede aprobar cualquier ley reparadora (remedial statute) convalidando una ley o actuación, siempre que la legislatura originalmente hubiera podido aprobar la legislación convalidada y siempre que la ley reparadora no menoscabe obligaciones contractuales ni derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- En tanto en cuanto por el artículo 34 de la vigente Carta Orgánica, la Asamblea Legislativa originalmente podía prescribir por ley el numero, deberes y remuneración de los funcionarios y empleados de cada Cámara y delegar en los presidentes de estas la facultad de nombrarlos para sus cámaras respectivas, pudo convalidar mediste la ley Núm. 9 de 1940 (pág. 297) el acto realizado por los presidentes de esas cámaras al prescribir ellos el numero, deberes y remuneración de esos funcionarios y empleados en violación de la Carta Orgánica, no habiendo nada en esta que lo prohíba. ID. -- DISTRIBUCIÓN DE LOS PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES -- PODERES LEGISLATIVOS Y DELEGACIÓN DE LOS MISMOS -- DELEGACIÓN DE PODERES -- AL PODER JUDICIAL. -- Aquella parte de una ley que requiera como condición precedente a su vigencia que su constitucionalidad sea previamente sostenida por una corte de jurisdicción competente, es inconstitucional por constituir una indebida delegación del poder legislativo al judicial. Hor. Procurador General Interino, Emilio de Aldrey, y R. García...

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