Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 1948 - 68 D.P.R. 371

EmisorTribunal Supremo
DPR68 D.P.R. 371
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1948

68 D.P.R. 371 (1948)

SUNLAND BISCUIT CO. V. JUNTA DE SALARIO MÍNIMO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sunland Biscuit Company, Inc., recurrente

vs.

Junta deSalario Mínimo de Puerto Rico, demandada.

Núm. 103

68 D.P.R. 371

10 de marzo de 1948

Recurso de Revisión contra Resolución de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico. En Moción de Reconsideración de nuestra sentencia de 25 de junio de 1947, que anuló el Decreto núm. 9, promulgado por dicha Junta el 4 de mayo de 1945, en cuanto el mismo se aplica a la industria de elaboración de galletas. Dejada sin efecto esa sentencia y se dicta otra declarando válido y subsistente el Decreto mencionado.

1.

Apelación--Revisión--Cuestiones de Hecho y Conclusiones--Apreciación de las Pruebas--Conclusiones Sobre las Mismas.--En ausencia de fraude, las conclusiones de hecho a que llegue la Junta de Salario Mínimo deben considerarse como finales por esta Corte. Las circunstancias, factores y hechos en que dicha Junta basó las distintas disposiciones de su Decreto núm. 9 de que se trata, son suficientes para sostener dicho decreto en su totalidad.

2. Id.--Presentación y Reserva en la Corte Inferior de los Fundamentos de Revisión--Necesidad de que las Cuestiones se Presenten en la Corte Inferior.-Este Tribunal sólo puede anular decretos de la Junta de Salario Mínimo, cuando ésta actúa sin facultad o en exceso de sus poderes, siempre que la cuestión se haya levantado de modo expreso en la audiencia celebrada ante dicha Junta, su Presidente o el Receptor de prueba, o cuando el decreto se ha obtenido mediante fraude.

3.

Derecho Constitucional--Leyes Retrospectivas y ex post facto--Leyes Reparadoras--En General--Facultad para Aprobarlas.--El poder legislativo puede aprobar leyes reparativas convalidando actuaciones de funcionarios bajo una ley y sus enmiendas, siempre que originalmente hubiera podido imponer o realizar los actos o actuaciones convalidados mediante la ley que trata de convalidar y la ley reparativa no menoscabe derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.

4. Id.--Id.--Id.--Id.--A virtud del artículo 2 de la Ley núm. 451 de 1947 ((1) pág. 951) la Asamblea Legislativa convalidó y ratificó de manera expresa las actuaciones de la Junta de Salario Mínimo al emitir ésta el Decreto Mandatorio núm. 9 objeto de este recurso.

5.

Estatutos--Asuntos y Títulos de las Leyes--Expresión del Asunto de la Ley en el Título.--El título de una ley no tiene que ser un índice de su contenido: basta con que sea un poste indicador de ella. El título de la núm. 451 de 1947 ((1) pág.

951) es tal poste indicador de su contenido, no habiendo en el cuerpo de dicha ley materia incongruente con ese título o extraña al mismo.

Luis E. Dubón y Otero Suro & Otero Suro, abogados de la recurrente.

Lino J. Saldaña e Ismael Soldevila, abogados de la demandada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

EN RECONSIDERACION

A tenor con lo preceptuado por la sección 6 de la Ley número 8 de 5 de abril de 1941 (págs. 303, 311)1 la Junta de Salario Mínimo designó en 14 de junio de 1944 un Comité de Salario Mínimo para la industria del pan, galletas, repostería y pastas de harina, a fin de que éste investigara las condiciones de trabajo existentes en dicha industria e informara a la Junta sus conclusiones sobre los salarios mínimos, horas máximas de labor y condiciones de trabajo que en esa industria deben prevalecer. En 11 de octubre siguiente el indicado Comité sometió a la Junta de Salario Mínimo un informe conteniendo sus conclusiones y recomendaciones. En relación con el mismo la Junta celebró audiencias públicas en la ciudad de San Juan durante varios días de los meses de noviembre y diciembre de 1944, con el objeto de oír a los interesados y al público en general sobre [P373] las recomendaciones formuladas por el mencionado Comité. A dichas audiencias compareció la aquí recurrente Sunland Biscuit Company, Inc., ofreció testimonio y formuló las objeciones y excepciones que figuran en la transcripción de evidencia que ha sido elevada a este Tribunal. Finalizadas las audiencias, la Junta de Salario Mínimo con fecha 30 de abril de 1945 emitió el Decreto Mandatorio núm. 9, que fué promulgado en 5 de mayo de 1945 y comenzó a regir 60 días después de dicha fecha.

En 19 de mayo de 1945 la Sunland Biscuit Company, Inc., radicó ante la Junta de Salario Mínimo una moción solicitando la reconsideración del Decreto Mandatorio núm. 9 y por resolución de 1 de agosto de dicho año, notificada a la recurrente 23 días más tarde, su moción fué declarada sin lugar. No conforme, acudió ante nos en 31 de agosto de 1945 en armonía con lo provisto por el inciso (d) de la sección 24 de la referida Ley núm. 8 de 1941, según dicha sección quedó enmendada por la Ley núm. 217 de 11 de mayo de 1945 (págs. 681, 699). Sostiene en su solicitud que al emitir y promulgar el Decreto Mandatorio núm. 9 y al dictar su resolución de 1 de agosto de 1945, la Junta de Salario Mínimo actuó sin autoridad y en exceso de sus poderes, toda vez que (a) violó lo dispuesto en la sección 12 de la Ley de Salario Mínimo, según ha sido enmendada, ya que al establecer dos zonas con salarios mínimos distintos para ellas, en una industria que por la naturaleza de la venta, distribución y consumo de sus productos no tiene diferenciación alguna jurisdiccional en sus mercados, concede una marcada ventaja de competencia a las fábricas establecidas en la zona segunda sobre la de la recurrente, que es la única de su clase en la zona primera; (b) porque el diferencial en jornal por hora establecido para las dos zonas resulta discriminatorio contra la compareciente, y en favor de las establecidas en la zona segunda, todas las cuales venden y distribuyen una parte sustancial de su producción dentro de [P374] la primera zona, sin que por ello tengan que pagar los salarios fijados para ésta; (c) porque aun cuando en la sección H-1 del Decreto Mandatorio núm. 9 se establece que cualquier patrono dedicado a la elaboración de pan que tenga su tahona establecida en la zona segunda y venda su producción total o parcialmente en la zona primera vendrá obligado a pagar la compensación mínima a ésta correspondiente, dicho Decreto no contiene disposición análoga en cuanto a patronos dedicados a la elaboración de galletas; (d) porque la Junta actuó en exceso de sus poderes al fijar jornales diferentes a la industria de elaboración de galletas y al no disponer que los jornales correspondientes a la zona primera debían ser pagados por los de la zona segunda al vender el total o parte de su producción en aquélla, eliminando así la ventaja de competencia concedida a los industriales de la segunda zona que inundan con la venta de sus productos la jurisdicción territorial de la primera.

Para mayor comprensión de lo alegado por la recurrente y de las cuestiones por ella suscitadas creemos procedente copiar a continuación la parte pertinente del Decreto Mandatorio Núm. 9 relacionado con este recurso:

"B-

Salario Mínimo.

"A todo empleado se le pagará un salario a razón de no menos del tipo por hora que se pasa a indicar, de acuerdo con el ramo de dicha industria y la zona o tipo de establecimiento (más adelante definidos en el apartado (C)) en que realice su labor:

".

. . . . . . . . . . . . . . . . .

"1.

Pan:

"2. Galletas

Ocupación Zona 1a. Zona 2a.

Trabajordores Diestros $0.45 $0.35

Trabajordores Semidiestros 0.35 0.25

Trabajadores No Diestros 0.25 0.20

. . .

. . . . . . . . . . . . . . .

"C-Zonas.

"Para los fines de este Decreto se establecen dos zonas en Puerto [P375] Rico, que respectivamente abarcan: la primera, los municipios de San Juan y Río Piedras; y la segunda, el resto del territorio de Puerto Rico....."

En 7 de noviembre de 1945 dictamos resolución requiriendo a la Junta de Salario Mínimo para que dentro del término de diez días elevara a este Tribunal los autos originales del caso y señalamos para la vista del recurso el 17 de diciembre de 1945. Radicados por las partes los alegatos correspondientes la vista del recurso tuvo lugar en 27 de mayo de 1946. En 25 de junio de 1947 este Tribunal dictó sentencia anulando el Decreto Mandatorio núm. 9 en cuanto el mismo es aplicable a la industria de elaboración de galletas y devolviendo el caso a la Junta de Salario Mínimo para ulteriores procedimientos no inconsistentes con la opinión en que la misma se basó. Es conveniente hacer constar que esa opinión fué emitida por voz del Juez Presidente Sr. Travieso y que con ella concurrieron el Juez Asociado Sr. De Jesús y el infrascrito y que de ella disintieron los Jueces Asociados señores Todd, Jr., y Snyder, emitiendo el primero de éstos una opinión disidente con la cual estuvo conforme el segundo.

Solicitada por la querellada la retención temporal del mandato y concedida dicha retención por este Tribunal, en 19 de julio de 1947 la recurrida presentó una extensa solicitud de reconsideración de sentencia, a virtud de la cual diez días más tarde ordenamos a la Junta notificara su indicada moción a la recurrente y señalamos una nueva vista del recurso para el día 4 de noviembre de 1947, dejando en el ínterin en suspenso la sentencia dictada por nosotros en 25 de junio.

En el alegato radicado por la Junta de Salario Mínimo y en la vista celebrada en 4 de noviembre, ella ha sostenido fundamentalmente (I) que la Ley núm. 451 de 14 de mayo de 1947 (pág. 951), convalidó y ratificó...

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