Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Noviembre de 1899 - 6 D.P.R. 179

EmisorTribunal Supremo
DPR6 D.P.R. 179
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1899

6 D.P.R. 179 (1904) MENDEZ V. LA ADMINSTRACION DE P.R.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Méndez v. La Administración de Puerto Rico et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 8.-Resuelto en abril 25, 1904.

EXPOSICION DEL CASO.

En el pleito que en grado de apelación ante nos pende, entre partes, de la una, Don Antonio Méndez, como presidente del Centro de Detallistas de esta ciudad, representado y dirigido en esta Corte Suprema por el Letrado Don Jacinto Texidor y Alcalá del Olmo, y de la otra, la Administración General, representada por el Hon. Assistant Attorney General Don Emilio del Toro, y como coadyuvante, el ayuntamiento de San Juan, que no ha comparecido ante este tribunal, sobre revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de San Juan, en 16 de mayo del año próximo pasado, que copiada literalmente, contiene los resultandos siguientes: "Resultando: que el 27 de noviembre de 1899, manifestó la presidencia del ayuntamiento al representante del Centro de Detallistas de esta ciudad que el Gobernador General había devuelto con su aprobación la tarifa de consumo, que el concejo y junta municipal habían votado aquel año económico, y por consiguiente procedía prácticamente una investigación para conocer las existencias de artículos gravados que hubieren en poder de los detallistas, a fin de liquidar cantidades que debían pagar por diferencia del impuesto que hasta aquel día se habían cobrado en moneda provincial y en lo sucesivo en oro, presentando el Gremio de Detallistas instancia al ayuntamiento para que las existencias que habían satisfecho, el consumo anterior no satisficiesen el nuevo; constando, por certificación del Secretario del Centro de Detallistas de 10 de junio de 1900, que en la junta general celebrada el 28 de febrero de 1900 fué reeligido presidente de ese Centro Don Antonio Méndez, comerciante de esta ciudad, y teniendo el ayuntamiento por interpuesto el recurso de alzada, declaró no haber lugar a resolver, reservándole el derecho de apelación; e interpuesto éste proveyó el alcalde se remitieran los (*) antecedentes al Tesorero de Hacienda, según el artículo 184 de la Ley Municipal, desestimando el mencionado Tesorero la alzada interpuesta en 6 de noviembre de 1900, declarando firme en todas sus partes el acuerdo apelado.

"Resultando: que acompañando copia de esta última resolución interpuso el defensor del Centro de Detallistas recurso contencioso-administrativo; y reclamado el expediente gubernativo, puesto de manifiesto, formuló el reclamante demanda solicitando se revoque dicho acuerdo, declarando en su lugar que las especies gravadas con la tarifa de consumos sobre bebidas y cigarrillos, anterior a la ley que hoy rige, no deben satisfacer la diferencia demás que le asignó la última, y por tanto que sin demora debe devolverse por el ayuntamiento a los reclamantes los 3,893 pesos con 82 centavos que consignarán en depósito en la depositaría municipal por aquella diferencia.

"Resultando: que su petición la funda en los hechos siguientes: lo referido en la sesión del 27 de noviembre de 1899, pidiendo la presidencia declaraciones juradas de las existencias a los detallistas; que el Centro de Detallistas presentó al ayuntamiento el escrito ya mencionado, teniendo interpuesto en su caso el recurso de alzada, lo resuelto por el ayuntamiento ya referido, la petición de que suspendiera el acuerdo, que se negó, admitiéndose la alzada para ante el Tesorero, quien, consultando al Attorney, dió la razón a los detallistas, pero el Tesorero desestimó lo pretendido, aprobando lo acordado por el ayuntamiento, y no conformes los reclamantes consignaron el depósito antes referido para seguir este recurso, siendo el derecho los artículos 87, 145, 180 a 184 de la Ley Municipal, y las Reales Ordenes de 31 de diciembre de 1876, 24 de marzo de 1877 y 15 de julio de 1878.

"Resultando: que el Ministerio Fiscal contestó se aprecie en primer término la falta de personalidad en el actor, y si no procediese, declarar sin lugar la demanda con las costas al demandante, sentando como hechos: que el ayuntamiento de esta ciudad acordó el pago de los impuestos referidos para el año económico de 1899 a 1900, rigiendo, desde el primero de diciembre de dicho año, que publicó la tarifa después de aprobada por el Gobernador; que la corporación (*) municipal acordó se practicase una investigación para conocer las existencias de artículos gravados, agregando lo demás que se refiere en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Marzo de 1975 - 103 D.P.R. 533
    • Puerto Rico
    • March 11, 1975
    ...La doctrina de los actos propios ha sido reconocida hace años por [P538] nuestra jurisprudencia. Méndez v. Administración de Puerto Rico, 6 D.P.R. 179 (1904); v. El Pueblo, 7 D.P.R. 221 (1904); Dávila v. Sotomayor, 36 D.P.R. 780, 784 (1927). Para jurisprudencia española reciente sobre la do......
1 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Marzo de 1975 - 103 D.P.R. 533
    • Puerto Rico
    • March 11, 1975
    ...La doctrina de los actos propios ha sido reconocida hace años por [P538] nuestra jurisprudencia. Méndez v. Administración de Puerto Rico, 6 D.P.R. 179 (1904); v. El Pueblo, 7 D.P.R. 221 (1904); Dávila v. Sotomayor, 36 D.P.R. 780, 784 (1927). Para jurisprudencia española reciente sobre la do......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR