61 D.P.R. 050 (1942) ARCHILLA V. REGISTRADOR
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
ISMAEL
ARCHILLA SILVA, recurrente,
v.
EL
REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE SAN JUAN, SECCIÓN SEGUNDA, recurrido.
Núm. 1110
61 D.P.R.
50 (1942)
18 de noviembre de 1942
NOTA de J. López del Valle, R. (San Juan, Sección Segunda), denegando inscripción de una escritura de venta
judicial. Confirmada.
CORTES -- NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN EN GENE RAL --
PRESUNCIÓN DE JURISDICCIÓN -- CORTE NO DE RECORD O DE JURISDICCIÓN INFERIOR O
LIMITADA -- CORTES MUNICIPALES. -- No siendo las cortes municipales cortes de
registro, las sentencias que dicten no tienen a su favor la presunción de que
lo fueran con jurisdicción, debiendo esta probarse en cada caso.
VENTAS JUDICIALES -- TRASPASO AL COMPRADOR O ADJUDICATARIO -- REQUISITOS DE LA ESCRITURA
DE TRASPASO. -- Una escritura de venta judicial otorgada por el marshal en
ejecución de sentencia de una corte municipal debe contener no sólo la
sentencia en el caso si que todas aquellas constancias de los autos que
demuestren que la corte adquirio jurisdicción para dictarla. A falta de ello o
de otra prueba que acredite los hechos relativos a la jurisdicción, no es
inscribible.
Angel Rivera Colón, abogado del recurrente; el registrador recurrido compareció por escrito.
EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR DEL TORO emitió la opinión
del tribunal.
[P51] Presentada en el Registro de la Propiedad de San
Juan, sección segunda, la escritura de venta judicial de dos fincas rústicas
otorgada en julio 9, 1941 por el Marshal de la Corte Municipal de Vega Baja a
favor de Ismael Archilla, el registrador se negó a inscribirla porque las
fincas aparecian inscritas a favor de Pedro Camacho, casado con Maria de
Santiago Crespo y no se acreditaba ni aparecia del documento que se hubiera alegado
y justificado el fallecimiento de Camacho.
No conforme Archilla interpuso el presente recurso gubernativo. Sostiene que de
la documentación presentada en el registro consta el fallecimiento de Camacho y
que habiendolo estimado probado la corte de justicia que decreto la venta, el
registrador no tiene facultad para sustituir su criterio por el de la corte.
Cita en apoyo de su contención entre otras la decisión de este tribunal en
Ramírez v. Registrador de la Propiedad, 16 D.P.R. 348, en la que quedó establecido
que
"El artículo 18 de la Ley Hipotecaria otorga a los registradores la
facultad de calificar bajo su responsabilidad y para el único efecto de
admitir, suspender o negar su inscripción o anotación, todos los documentos
expedidos por la autoridad judicial; pero dicha facultad no les autoriza
examinar los fundamentos de las resoluciones judiciales, ni apoyarse en la
apreciación...