Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Julio de 1943 - 62 D.P.R. 447

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 447
Fecha de Resolución31 de Julio de 1943
62 D.P.R. 447 (1943) CARRERAS V. CORTE DE DISTRITO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO DOLORES CARRERAS, peticionaria;
v.
CORTE DE DISTRITO DE SAN JUAN, demandada HON. R. CORDOVÉS ARANA, JUEZ. Núm. 1524 62 D.P.R. 447 (1943) 31 de julio de 1943 Certiorari para revisar RESOLUCIÓN de R. Cordovés Arana, J. (San Juan), desestimando apelación procedente de la Corte Municipal Anulado el auto expedido y desestimada la apelación. APELACIÓN -- REQUISITOS PARA ELEVAR LA CAUSA -- TERMINO PARA APELAR -- COMIENZO DEL MISMO -- EFECTO DE MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE SENTENCIA. -- Las disposiciones del artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil, como fue enmendado por Ley núm. 67 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 199), son aplicables a las mociones de reconsideración de sentencia presentadas en las cortes municipales. CORTES -- DE JURISDICCIÓN GENERAL ORIGINAL -- CORTES INSULARES -- APELACIÓN DE LAS CORTES MUNICIPALES -- REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA ELEVAR LA CAUSA -- TERMINO PARA APELAR -- APELACIÓN NO RADICADA DENTRO DEL TÉRMINO Y EFECTO. -- Cuando la corte municipal no oye a las partes respecto a una moción de reconsideración de sentencia presentádale y la declara sin lugar ya expirado el término para apelar, sin que dentro del mismo se hubiera apelado, la moción no tiene el efecto de suspender o prorrogar dicho término por lo que la apelación que luego se interponga lo es fuera de tiempo y la corte de distrito procede correctamente al desestimarla. Edgar S. Belaval y Manuel García Cabrera, abogados de la peticionaria; Carlos de Vázquez abogado del juez demandado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P447] El día 10 de febrero de 1943 la Corte Municipal de San Juan, Sección Tercera, dictó sentencia declarando con lugar una demanda de desahucio interpuesta por Dolores Carreras contra Julio Díaz. La sentencia fue notificada a las partes el día 15 de febrero de 1943. Dos días después la demandante radicó una moción solicitando la reconsideración de la sentencia y la corte, sin señalarla para vista ni oír a las partes, la declaró sin lugar el 4 de marzo habiéndose notificado [P448] la resolución el día 8 del mismo mes. Al día siguiente, 9 de marzo, la demandante apeló para ante la Corte de Distrito de San Juan. Elevados los autos el demandado solicitó la desestimación del recurso por haberse interpuesto fuera de termino. La corte de distrito después de oír a las partes primero declaró sin lugar la desestimación solicitada, pero, solicitada la reconsideración, la declaró con lugar por entender que las disposiciones del artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil, según quedó enmendado por la Ley núm. 67 aprobada el...

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