62 D.P.R. 447 (1943) CARRERAS V. CORTE DE DISTRITO
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
DOLORES
CARRERAS, peticionaria;
v.
CORTE
DE DISTRITO DE SAN JUAN, demandada
HON.
R. CORDOVÉS ARANA, JUEZ.
Núm. 1524
62 D.P.R. 447 (1943)
31 de julio de 1943
Certiorari para revisar RESOLUCIÓN
de R. Cordovés Arana, J. (San Juan), desestimando apelación procedente de la
Corte Municipal Anulado el auto expedido y desestimada la apelación.
APELACIÓN -- REQUISITOS PARA ELEVAR LA CAUSA -- TERMINO PARA APELAR -- COMIENZO
DEL MISMO -- EFECTO DE MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE SENTENCIA. -- Las
disposiciones del
artículo 292 del
Código de Enjuiciamiento Civil, como fue
enmendado por Ley núm. 67 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 199), son aplicables
a las mociones de reconsideración de sentencia presentadas en las cortes
municipales.
CORTES -- DE JURISDICCIÓN GENERAL ORIGINAL -- CORTES INSULARES -- APELACIÓN DE
LAS CORTES MUNICIPALES -- REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA ELEVAR LA CAUSA --
TERMINO PARA APELAR -- APELACIÓN NO RADICADA DENTRO DEL TÉRMINO Y EFECTO. --
Cuando la corte municipal no oye a las partes respecto a una moción de
reconsideración de sentencia presentádale y la declara sin lugar ya expirado el
término para apelar, sin que dentro del mismo se hubiera apelado, la moción no
tiene el efecto de suspender o prorrogar dicho término por lo que la apelación
que luego se interponga lo es fuera de tiempo y la corte de distrito procede
correctamente al desestimarla.
Edgar S. Belaval y Manuel García Cabrera, abogados de la peticionaria; Carlos
de Vázquez abogado del juez demandado.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión
del tribunal.
[P447] El día 10 de febrero de 1943 la Corte Municipal de San Juan,
Sección Tercera, dictó sentencia declarando con lugar una demanda de desahucio
interpuesta por Dolores Carreras contra Julio Díaz. La sentencia fue notificada
a las partes el día 15 de febrero de 1943. Dos días después la demandante radicó una moción solicitando la reconsideración de la sentencia y la corte, sin
señalarla para vista ni oír a las partes, la declaró sin lugar el 4 de marzo
habiéndose notificado [P448] la resolución el
día 8 del mismo mes. Al día siguiente, 9 de marzo, la demandante apeló para
ante la Corte de Distrito de San Juan.
Elevados los autos el demandado solicitó la desestimación del recurso por
haberse interpuesto fuera de termino. La corte de distrito después de oír a las
partes primero declaró sin lugar la desestimación solicitada, pero, solicitada
la reconsideración, la declaró con lugar por entender que las disposiciones del
artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil, según quedó enmendado por la
Ley núm. 67 aprobada el...